miércoles, 28 de abril de 2021

Usina

 









Ante la oportunidad de transitar esta prometedora actividad. Muchas Gracias!,

Se torna indispensable conocer y discutir el presente para hacer uso de una decisión sacada mediante un proceso deliberativo como condición de razonabilidad... y así construir un futuro. Construirnos también. La democracia hoy día, puesta en debate ante una "supuesta" disyuntiva entre igualad y libertad, que al contrario debería instar a su armonía. El ambiente como Derecho humano, y los nuevos actores sociales que fragmentan a un más a la sociedad siendo causa de la crisis de representación política. Las nuevas formas de trabajo trayendo aparejado por lógica un cambio en los sistemas de producción y el rol del estado como garante de ello...

Pensar todo aquello. 


jueves, 22 de abril de 2021

Delitos ambientales.

 https://www.youtube.com/watch?v=2m4fdIlWt_g

Jose Alberto Esain hablando sobre la necesidad de tipificar conductas que dañen el ambiente. 

1- Derecho comparado.

2- Bien jurídico tutelado. Art. 41. C.N.

3- Necesidad de que el D. administrativo vaya haciendo presión hacia el D. penal.

4- Tificacion. Delitos de acción y de resultado. 

martes, 20 de abril de 2021

Derechos Humanos, Estado y trabajo tarefero.



"Derechos Humanos, Estado y Trabajo Tarefero" 

Actividad desarrollada en el marco del Proyecto de Extensión:  Pensar las Democracias en el Siglo XXI de la Universidad Nacional de Misiones. 



La denegación inicua de la justicia social puede conducir al reemplazo de la acción judicial por una acción política dirigida a la suplantación de la autoridad de Estado por la dictadura del proletariado”. (CSJN.  Martín c/ Erazo, F. 208:497)

En la edad media el señor feudal concentraba en él todos los recursos de dominación. El poder económico, el poder de información, el poder ideológico y el poder coactivo. En su trato con el "siervo" no existía una relación "laboral", sino de "esclavitud". En la edad moderna el capitalismo desmonta sus diferencias en clases, al desenvolver su sistema de producción. Los capitalistas por un lado, detentan los medios de producción. Los trabajadores por el otro, venden su fuerza de trabajo como medio de subsistencia. Ahora, a diferencia del señor feudal, el capitalista solo cuenta el poder económico, quizás un poco de información y también un poco de ideología; pero "nada" de poder coactivo. Esto significa que el trabajador no es traído a la fuerza a la relación laboral (a diferencia del señor feudal y el siervo) sino que lo hace por "naturalidad". Algunos lo llaman: "libertad aparente". Que el capitalista no detente los medios de coacción, al menos directamente, entraña la emergencia de un nuevo "sujeto" social. "Os presento al Estado". Las instituciones estatales funcionan como garantes de la existencia y la reproducción de dichas relaciones sociales. Dentro de ellas el derecho del trabajo es un "péndulo"; que a veces va para acá; y otras veces va para allá. 


Hare un recorrido “enunciativo” de la “legislación” laboral de la Argentina.  Una mera mención de ellas de manera cronológica. Como el tema que compete al desarrollo de la actividad es el “trabajo agrario” voy a concluir con la ley 26.727. Me parece importante tener a mano el conocimiento del marco legal laboral para tal fin.

INICIO.-

·       Ley 4661 del 1905. Descanso dominical. – Su origen era sobre todo religioso-.

·     Ley orgánica 8999 del 1912. Creación del departamento nacional del trabajo. – Germen del actual ministerio de trabajo y una de las primeras dependencias estatales del mundo que se encarga en relaciones de trabajo-.

·     Ley 9688 del 1915. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. – Antecedente directo de la ley de riesgos de trabajo actual-.

·     Ley 11.544 del 1929. Jornada laboral. – Las jornadas no pueden superar las 8 horas diarias o las 48 horas semanales-.

·     Ley 11.723 del 1933. Indemnizaciones y vacaciones pagas.  – En 1945 se extiende este derecho por medio de un decreto a trabajadores de todos los sectores-.

·     Ley 11.933 del 1934. Licencia por maternidad.

EN LA DÉCADA DEL 40 SE PRODUJO UNA AVANZADA EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES Y UNA CONSOLIDACIÓN Y NACIONALIZACIÓN DEL MOVIMIENTO OBRERO.-

Surgen los primeros estatutos profesionales.

Se constituyen y fortalecen los sindicatos.

Aparecen por primera vez los conceptos de estabilidad de empleo, salario mínimo vital y móvil, y sueldo anual complementario. 

El departamento Nacional del trabajo adquiere rango de secretaria de trabajo y previsión. 

Se institucionaliza al trabajo como una rama del derecho.

Se judicializa en el 1944 con la creación de los primeros tribunales laborales.

Se constitucionaliza con el 14 bis en la reforma de la constitución del año 1949.

El 14 bis expresa el elemento dignificador del trabajo, que luego también se refleja en el art. 4 de la ley de contrato de trabajo.

Transcribo art. 14 bis (los resaltados son míos).

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.”

“Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”

“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”

·         Ley 14.250 del 1953. Convenios colectivos de trabajo.

·        Ley 20.744 del 1974. Ley de contrato de trabajo (L.C.T.). – En materia de derecho individual y social esta ley es el cuerpo normativo fundamental en la materia; vigente aun hoy día con diversas reformas. La última de ellas: el contrato de “teletrabajo” agregado en el art. 102 bis.

Transcribo último párrafo del art. 4 de la ley 20.744.

(…) “El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.”

La L.C.T. busca la superación de la conflictividad propia entre capital y trabajo a través del principio protectorio en beneficio de la parte más débil dentro de una relación que por naturaleza es desigual. Así, las normas del derecho de trabajo son de orden público; obligatorio e irrenunciable donde la voluntad de las partes se encuentran condicionadas por estándares mínimos de justicia social. 

El derecho de trabajar tiene dos caras.  Una es cuando el sujeto de manera autónoma, espontanea, decide salir a vender, por ej. papas fritas, para obtener la cobertura de sus necesidades. Es esto un derecho individual. Ahora, cuando el sujeto realiza una actividad en beneficio de otro, quienes por esto pagan un precio; pasa a ser un derecho social.  

La ley 26.727 del “TRABAJO AGRARIO” sancionada en el año 2011, pertenece a este “mundillo” jurídico laboral. Es decir, es una especie dentro del género que sería el derecho del trabajo. Es importante señalar esto por lo que decíamos anteriormente en razón del orden público, el principio protectorio y el principio de irrenunciabilidad (mencionados en el art. 8 de esta ley).

De hecho, no existen  “muchas” diferencias desde un punto de vista jurídico conceptual entre esta última normativa y la L.C.T; aunque sí una “gran” diferencia en “dos elementos”, que trajeron como consecuencia la “legislación especial” del trabajo agrario, diferenciada del trabajo industrial y comercial.

(

Legislación de trabajo agrario.

·         Decreto 28.169 del 1944. Estatuto del peón rural. – Ratificada por la ley 12.921-.

·         Ley 22.248 del 1980. – Régimen nacional del trabajo agrario-.

·         Ley 25.191 del 1999. – Uso obligatorio de la libreta del trabajador agrario.

·         Ley 26.727 del 2011. – Trabajo agrario-.

)

Transcribo art. 11 de la ley 26.727. Definición de contrato de trabajo agrario.

“Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes”.

LOS DOS ELEMENTOS QUE NO PERTENECES A LA L.C.T SON: ÁMBITO RURAL Y ACTIVIDAD AGRARIA.

Transcribo art. 5 de la ley 26.727. Concepto de la actividad agraria.

“A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”.

Transcribo art. 6 de la ley 26.727. Definición del ámbito rural.

“A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal”.

Transcribo art. 7 de la ley. Actividades incluidas.

“Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:

 a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;

b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y

c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.”

EN RELACIÓN A LA VIVIENDA, ALIMENTACIÓN Y TRASLADO. EL TITULO IV Y SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS MANDA LO SIGUIENTE AL EMPLEADOR.


ARTICULO 24. — Vivienda. Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se trate;

b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;

c) Cocina-comedor;

d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;

e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y

f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.

ARTICULO 25. — Infraestructura. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a los trabajadores, observando los requisitos previstos en el artículo anterior.

ARTICULO 26. — EmpleadorDeberes específicos. El empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

ARTICULO 27.  Alimentación. La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que desarrollen.

Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 28. — Agua potable. El empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de las tareas.

Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.

ARTICULO 29. — Penalidades. El incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.

ARTICULO 30. — Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.

ARTICULO 31. — Obligación de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes.

Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de personas.

En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas.

La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.

LA LEY IX Nº 10 DE LA PROVINCIA DE MISIONES EN RELACIÓN A LA VIVIENDA EN AMBITOS RURALES PLANTEA UN “PROGRAMA DE VIVIENDAS RURALES MOVILES” DONDE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN QUE ES EL INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL OTORGA LINEAS DE FINANCIAMIENTO A LOS EMPLEADORES PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS MISMAS.


EN RELACIÓN A NIÑOS Y NIÑAS A CARGO DEL TRABAJADOR, LA LEY EN SU ART. 64 MANDA UNA OBLIGACIÓN AL EMPLEADOR. ESTE ARTÍCULO SE ENCUENTRA DENTRO DEL TITULO IX QUE ES: PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLECENTE. ES IMPORTANTE SEÑALAR ESTO POR QUE ES LO QUE MARCA LA RAZÓN DE SER DEL ARTICULO; QUE NO ES OTRA QUE UN MEDIO DE PREVENCIÓN DEL TRABAJO INFANTIL.

Se entiende trabajo infantil por aquel que es realizado por menores de dieciséis (16) años de edad. Tal prohibición tiene una excepción que es cuando el menor trabaja  en explotaciones cuyo titular es su padre, madre o tutor; además de darse otras limitaciones (ver art. 58). El trabajo adolecente es aquel realizado por personas de dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años de edad.  Estos podrán trabajar siempre y cuando tengan autorización de sus padres, responsables o tutores, y cuenten con los certificados de escolaridad y aptitud física; además de darse otras limitaciones en el trabajo (ver art. 59). 

Transcribo artículo 64 de la ley:

“En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad de contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia”.

“Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren”.  (...).

PARA TERMINAR:

El derecho del trabajo agrario tiene una relación íntima tanto con el “derecho ambiental”, por el uso de recursos naturales y la utilización de técnicas que pueden llegar a resultar nocivas para el ambiente y para la salud de los trabajadores y de los consumidores.

Transcribo art. 47 de la ley: Limpieza de ropa de trabajo. Obligación del empleador.

“En aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador.”

Transcribo art. 48 de la ley: Envases de sustancias tóxicas. Almacenamiento.

“Los envases que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.”

Así también una relación con el “derecho agrario”, en tanto este último trata el régimen de la “tenencia” y la “propiedad” de la tierra, atribuyéndole una función de renta, de producción o de bien social. He de aquí el concepto de soberanía alimentaria.

 


jueves, 8 de abril de 2021

Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Publica.

(...) En la medida que la ciudadanía ponga en valor su condición central en el sistema público, más fácil será que pueda exigir un funcionamiento de calidad de las Administraciones públicas. Si el ciudadano reclama ordinariamente, y de forma extraordinaria cuando sea menester, los derechos que se derivan del fundamental a una buena Administración Pública, el hábito de la rendición de cuentas y de la motivación de todas las decisiones de los poderes del Estado será una realidad. (...)


Link de la carta-.

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