martes, 31 de marzo de 2020

Venta ilegal: ¿Compra ilegal?



Analizamos (hasta donde dio el cuero) con el amigo colega "Bruno Curti" las siguientes consignas.

1-      Si consumo drogas (marihuana) ilegales. ¿Podría decirse que estoy a favor del narcotráfico?

2-      Si compro cigarrillos de contrabando. ¿Podría decirse que estoy a favor del contrabando?

Respuestas juridicas.

3-    ¿Encuentra alguna diferencia entre estos actos y sus consecuencias?



(B.C.) Quizás, las respuestas puedan encontrar un buen punto de partida si empezamos a responder de atrás para adelante, si empezamos a responder desde la última pregunta a las primeras o, dicho de otro modo, si desentrañamos esa vinculación -muchas veces peligrosamente presumida por la ley y el Estado, o dada por hecho que una cosa implica la otra- entre la compra de un producto prohibido y la venta del mismo, esa obligada -siempre presumida- vinculación entre el comprador y el vendedor, entre el partícipe necesario de primer grado y el agente de la acción típica, esa supuesta vinculación entre "cómplices".

(Lo de negrita es mio) No creo que la ley presuma tal vinculación (venta/compra). Muchas veces tuvimos la discusión de que la ley es una cosa (LA LEY) y los aplicadores e interpretadores de la ley son otra. Es como la película “El caso de Richard Jewell” donde Richard dice- Es el Gobierno de los Estados Unidos. Y su abogado le responde. – No es el Gobierno de los Estados Unidos; son solo 3 idiotas que trabajan para el Gobierno de los Estados Unidos. ¿Entiendes la diferencia?-.
                                                     
En ese sentido, si adoptamos la posición vaga -de allí su peligrosidad- de que el comprador de una cosa prohibida y el vendedor de la misma están íntimamente vinculados, podemos afirmar que -insisto, con unas consecuencias devastadoras para un Estado de derecho y sus libertades fundamentales- que comprador y vendedor son caras de la misma moneda, que ambos son tan culpables y responsables de la existencia del delito de narcotráfico y de contrabando, que ambos, en definitiva, están afectando los bienes jurídicos imperantes en la sociedad.

Sin embargo, si adoptamos una posición que haga honor a los principios y normas fundamentales del liberalismo político, no puede más que causar resquemor posiciones como la descrita en el párrafo que antecede.

Coincido.
     
Primeramente, existe una diferencia abismal entre la compra de productos prohibidos y la producción y puesta en el mercado de los mismos. Naturalmente que aquí estamos abordando un planteo que tiene por un lado al pequeño consumidor (o a un individuo) y por el otro al generador de la oferta en el mercado ilegal. Las diferencias allí son más que evidentes. Ya en ese punto, la ley no puede ajusticiar igualmente a agentes desiguales: allí ya habría una injusticia, y la norma que así lo haga, caería por inconstitucional (amén el desajuste que tendría, por ej. con el principio de proporcionalidad, etc.).

Estoy de acuerdo con la diferencia abismal entre comprador (individuo/consumidor) y vendedor. Va! Estoy seguro que es una diferencia clara ante los ojos de cualquier sujeto por más cerrado que los tenga.  También estoy de acuerdo (Va! es obvio) que la norma no puede ajusticiar de la misma forma dos conductas distintas.

Segundo, la ínfima lesividad del comprador de cigarrillos de contrabando no es significativa para considerar un perjuicio al bien jurídico del sistema tributario. Si fundamentalmente aquí se está velando por las normas aduaneras y recaudatorias del Estado, la compra de productos, en insignificante escala, no puede constituir un perjuicio a la financiación del Estado. El complejo sistema tributario nacional y local, si se realiza una escala de compra de un atado de cigarrillos que no pagaron impuestos de ingreso es de cifras irrisorias que no justifica al también complejo sistema penal a actuar. El Estado gastaría más dinero persiguiendo y castigando el delito de contrabando que obviando una insignificante compra de cigarrillos. AQUÍ, quizás la propuesta pueda ser un y un tope de cantidades mínimas de productos de contrabando que "valgan la pena" activar el sistema penal URGENTE sistema de persecución basado en la oportunidad fiscal -no en la persecución de oficio-.

Qué bueno que haya aparecido el sistema tributario del que no se casi nada.
La activación del sistema penal la podemos graficar en ese famoso ejemplo en el que la señora deja en el balcón sus zapatillas y cuando las va a buscar ya no están más. Se va hasta la comisaría más cercana a hacer la denuncia, y el comisario le dice- Señora: lo que a usted le sale una nueva zapatilla, le sale al estado cargar nafta al patrullero para salir a buscar su zapatilla y al “supuesto” ladrón-.

Sea como fuere, la insignificante compra de cigarrillos de contrabando no contribuye al contrabando.
 
Luego, en cuanto al consumo de drogas ilegales, la CSJN lo ha dicho y reiterado hace una década (Bazterrica y luego Arriola), lo que configura un sano criterio de libertad política en nuestro Estado, que el CONSUMO de las sustancias que sean, no es una cuestión que deba quedar bajo la órbita del control estatal. El Estado no puede NI debe constituirse en un veedor ni en un celador de los estilos y formas de vida que los individuos de modo que, lo que uno quiera consumir está tutelado por el INTANGIBLE derecho a la libertad personal -a hacer lo que se me dé en gana conmigo- sostenido en la piedra angular del art. 19 CN.
   
Desde este último punto de vista, consumir sustancias cualquiera sea su origen, no puede caer bajo la órbita ni de los jueces ni del poder administrador. Y mucho menos que menos, el consumidor de drogas ilegales puede ser equiparado a un narcotraficante o ser tildado de cómplice del narcotraficante.
     
En primer término, consumir drogas ilegales no es comprarlas, con lo cual estaría más a resguardo que el caso del consumidor de cigarrillos contrabandeados. Es decir, las consumo, y allí se corta la cadena. O también puedo consumirlas porque me las auto produzco y me auto abastezco, allí ni siquiera se exterioriza mi deseo. O bien, hasta podría firmarse que el narcotráfico se ha vuelto "oscuro" porque está prohibido, porque el Estado afirma que ciertas drogas no deben comercializarse, y ello obliga a que se vuelva clandestino, y quizás hasta violento, no obstante no necesariamente es violento. El consumidor, que solo consume, no contribuye al narcotráfico. En segundo término, al decir que el consumidor consume para sí, cabría la misma afirmación de más arriba en cuanto a ponerle un tope de lesividad que haga relevante activar el sistema penal; tampoco puede ser equiparado a un narcotraficante. Y tercero, también hay teorías que sostienen que ciertas drogas -caso marihuana- no afecta al cuerpo humano, y que la supuesta pérdida o bloque neuronal se regenera, voluntaria o involuntariamente (hay info de la Neurociencia, nada más ni nada menos). Por último, también podría sostenerse que el verdadero negocio es la prohibición, de allí su tanto celo a nivel mundial. Ya fue referido por la CORTE en el fallo Bazterrica (década del 80) acerca de los terribles resultados de la persecución a nivel mundial, de su fracaso y de su dilapidación dineraria. Ello fue ratificado en Arriola y hasta la ONU sostiene la ineficacia de todas las "políticas antidrogas". Se ha dicho que ya no se vende droga a las personas sino personas a las drogas, lo cual redunda en negociados y verdaderas complicidades MUCHO más severas que el consumo de sustancias ilegales.
                                                              
Por todo ello, creo que el consumidor de drogas ilegales -marihuana en particular-, no puede estar a favor del narcotráfico -considerando este término como negativo, oscuro, maligno-; así como tampoco el comprador de cigarrillos de contrabando a favor de contrabando o ser él uno. Y sí, existen diferencias entre los hechos y sus efectos, en la mayoría de los casos, el uno no implica necesariamente lo otro, consumo de cosas en contrabando no necesariamente conlleva contrabandear, ni consumir drogas apoyar el narcotráfico.

Voy a dar mi participación con el inicio de mi conclusión referenciada a las cosas que usted dijo.
Primera, segunda, tercera pregunta.
Al estado le interesan 3 cominos el estilo de vida de los individuos siempre y cuando este no dañe a otros. Dos puntos. Le interesan 3 cominos que yo “consuma” drogas o no. O que consuma alcohol, netflix, mubi, ciertos medios de comunicación, o que me coma un huevo frito todas las mañanas.  
La diferencia entre consumidor y comprador es “buena”. Después vuelvo a eso.
En cuanto a la PARTICIPACION CRIMINAL (volviendo al primer párrafo) según el art. 45 y ss. del Código Penal, esta tiene que ser una participación en la “ejecución” del hecho delictivo, o posterior a este cumpliendo una promesa anterior.  No hay debates aquí. En cuanto a la figura del ENCUBRIDOR del art. 277 del mismo código; su razón de ser (y esto es lo único que voy a decir por qué no se mas. ¡Auxilio! necesito un penalista) radica en “tutelar” el bien jurídico “administración de justicia”; interferir o entorpecer la acción policial o judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito. Tampoco hay debates aquí. Al consumidor de drogas no le interesa encubrir nada. En todo caso lo único que le interesa cubrir es la marihuana con un papelillo para fumarla, pero eso no viene al caso.
Aquello que dicen: “si nadie consumiera drogas (ilegales) no existiría el narcotráfico” carece de razón, al menos en este caso. De hecho lo que quieren los consumidores es legalizarla y que el estado en vez de gastar dinero en perseguir como cual “coyote a un correcaminos”, utilice esos recursos para controlar una producción que sea de calidad.  Es largo el debate.
También es largo el debate cuando se quiere penalizar a los CLIENTES de prostíbulos por ser estos ilegales. A ver… la trata de personas es ilegal y los prostíbulos también; pero el estado ¿para donde debe apuntar el disparo? ¿Se puede utilizar al consumidor como instrumento para lograr un objetivo socialmente valioso?

Exacto. Si me permite, la discusión está muy viva en lo que se ha dado en llamar “la opinión pública”, en lo que dice la sociedad, en eso de “si no compras, no existiría”. De hecho es un gran tema de la Economía, el eterno debate en torno a la oferta y la demanda, al huevo o la gallina. En economía, oferta y demanda, presuntamente de extensión universal, ha sido puesta en duda desde la antropología económica con bastante éxito: la ley de la oferta y demanda de un mercado “libre” ha sido un axioma del pensamiento moderno (Siglos XVII en adelante) que se basan en un Hombre racional que seguía los mismos valores y principios, únicos e inmutables en todas las culturas y en todos los tiempos. De allí que, nuevamente, advirtiendo la antropología la existencia de DISTINTAS formas de vida, valores y principios en regiones desconocidas, haya echado por tierra tal presunción.
¿A qué voy con esta disquisición?, y sin pretender desviar su exposición, Es a que eso tan arraigado de que “hay narcotráfico (oferta) porque se consume (demanda)”, cae al vacío, no es determinante, uno no necesariamente implica lo otro. Pero sí, VOLVAMOS.

Volvamos. Volvamos.
Otra cosa. La maquinaria de venta (producción, envoltorio, traslado, logística, etc. etc.) se corta en el mismo momento que ese producto o servicio, llega a manos del CONSUMIDOR como bien dijo usted.
No creo que la diferencia (y con esto voy a la segunda y tercera pregunta) entre el consumo de drogas y el de cigarrillos de contrabandos, ambos productos cuyo “origen es ilegal”, se uno la compra y otro el consumo (creo haber entendido eso). De hecho la ley de defensa del consumidor en su art. 1 dicta: Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Claro que es una ley que se aplica para productos legales; pero en última instancia la idea es la misma: el consumidor por ser el último eslabón de la cadena, está en una situación de inferioridad.
Creo que una de las diferencias entre una y otra cosa radica en el “grado de libertad” que tiene el sujeto/individuo/consumidor para adquirir el producto.
Es decir: en el caso del consumidor de drogas, no puede hacer otra cosa para hacerse de la droga que recurrir al que lo vende, obviamente de manera ilegal; ya que si cultiva por ej. una planta de marihuana estaría haciendo algo ilegal.
En el caso del consumidor de cigarrillos de contrabando (y cuando hablamos de esto hacemos referencia, no al que trae cigarrillos para su consumo de otro país, sino al que los compra en su mismo país pero que provienen del contrabando), si podría actuar de otra forma. ¿Cómo? En vez de ir a un puesto donde venden cigarrillos de contrabando por ser estos más baratos, va a un puesto donde venden los mismos cigarrillos pero más caros porque claro el que los vende pagó impuestos aduaneros. No me quiero  meter en un embrollo en lo que no pueda salir pero hago algunas preguntas:
¿Comprar productos en el que no se hayan pagado impuestos aduaneros (delitos aduaneros) no nos daña a todos? Es cierto que el ejemplo de los cigarrillos no tiene entidad alguna para lesionar un bien jurídico.  ¿Pero si en vez de cigarrillos serían televisores u otra cosa?

Nuevamente, permítame agregar como abogado del diablo. Y si con esa misma idea si sostenemos que: “así como el contrabando de cosas más caras o costosas nos perjudicaría como sociedad, ¿por qué el narcotráfico no nos perjudicaría a nuestros chicos, reproduciría las clandestinas casas de cocina, la inseguridad y caótica organización que manejan, y por lo tanto el aumento de la violencia?”   

Sigo.
¿Hay una ley que sancione al que compra productos provenientes del contrabando sabiendo que lo son? : No lo sé pero transcribo algo para una mayor confusión.
La ley de servicios de comunicaciones móviles dice lo siguiente en su art 13.  Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que, A SABIENDAS DE SU PROCEDENCIA ILEGITIMA, adquiriere por cualquier medio o utilizare terminales celulares, Módulo de Identificación Removible del usuario (tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la reemplace.
¿Qué pasaría si compro cigarrillos de contrabando porque esos cigarrillos, que son los que yo quiero, no los venden aquí? ¿Cambiara en el algo el asunto? 
Otras de las diferencias es por lógica, que en el caso del consumo de drogas la Corte ya determino que el consumo personal de estupefacientes es constitucional.
Con respecto al consumo de productos que provienen del contrabando, no sé ni siquiera, como ya dije, si hay una ley que pene tal conducta (y tampoco quiero buscar por que todavía nadie me paga para ser jurista).
En definitiva; me detengo, me ordeno; concluyo.
-   Si consumo drogas (marihuana) ilegales. ¿Podría decirse que estoy a favor del narcotráfico?
-        Jurídicamente no. ¿Por qué?

1-    Entre vendedor y comprador (consumidor) no hay vinculación alguna y cualquier afirmación en contrario traería consecuencias devastadoras para un Estado de Derecho. El mismo Código Penal  elimina toda sospecha de “participación” y “encubrimiento”.
2-      El consumo personal de drogas (ilegales) escapa de toda sanción ya que como dijo la Corte (Arriola) esta acción escapa de la esfera del control estatal.
3-      Relacionado con el segundo punto; la Corte al tomar tal decisión se apoyo en el art. 19 de la CN. que vulgarmente dice: hace lo que quieras con tu vida en tanto y en cuanto “no dañes a otros”. Además de entender que penar la tenencia para uso personal en vez de disminuir el tráfico de estupefaciente lo aumenta, como ya se dijo acá.  
4-     En lo que a mí respecta, no hay relación ni siquiera indirecta entre el consumidor (consiente y responsable) y el narcotráfico y todos los perjuicios reales que trae aparejado este: organizaciones mafiosas, inseguridad, violencia, muerte, etc. De igual forma no hay que tomarlo a la ligera por que justamente fue esto uno de los fundamentos que llevo a la Corte en  el fallo “Montalvo” a constitucionalizar la prohibición de la tenencia personal.

-      Si compro cigarrillos de contrabando. ¿Podría decirse que estoy a favor del contrabando?
-          Jurídicamente no. ¿Por qué?


1-      Lo mismo que el primer punto de más arriba.
2-      Como dije, no estoy al tanto de si hay una norma que sancione al consumidor de productos provenientes del contrabando. Deje un dato. El art. 13 de la ley 25.891 sanciona al que compra un celular sabiendo que este fue robado o hurtado (delitos contra la propiedad), es decir “sabiendo de su procedencia ilegitima”
3-      Si existiera una norma que sancione al consumidor de productos provenientes del contrabando. ¿Esta pasaria el test de constitucionalidad a la luz del principio de “no dañar a otro”?; ya que este mismo consumidor tendría la posibilidad de comprar el mismo producto en otro lugar, que claro le saldría más caro porque ese vendedor pago los impuestos aduaneros (no pagar impuestos no daña a todos), pero no lo hace por una necesidad económica.   Yo me permito dudar.
4-      Ahora. Si existiera la norma y fuese esta constitucional. ¿Cabria la necesidad de que el Estado active su sistema penal para perseguir y castigar? En el ejemplo dado (consumo de cigarrillos de contrabando) y bajo un “sistema de persecución basado en la oportunidad”  seguro que no.

Para terminar digo. La frase “si no hay consumo no hay vendedor” es una frase simplista, poco seria y hasta peligrosa. La misma genera un debate social que siempre debe ser analizado bajo la mejor luz del principio de no dañar a otro.

 “No se trata de tirar tiros al aire; hay que apuntar razonablemente para disparar”






                                                                                                           

jueves, 12 de marzo de 2020

Modelo de denuncia. Quita de arbol sin autorizacion.

 

Lo siguiente es un modelo de denuncia por quita de arbol sin tener la autorizacion de la autoridad de aplicacion para hacerlo. La ordenanza VI N°28 de la Ciudad de Posadas exige, entre otras cosas, que el FRENTISTA cuente con la autorizacion de la municipalidad para la extraccion del arbol de la vereda y que ademas, lo reemplaze por otro arbol de una especie acorde a ese espacio. El modelo que mas abajo lo podes descargar en formato word, es de libre acceso y lo podes modificar de acuerdo a las circunstancias del caso. Las irregularidades sobre esta tematica que se desenvuelven en la ciudad son muchas, inclusive por parte del mismo municipio; aun asi este modelo solo comprende el incumplimiento de las obligaciones del frentista.    









martes, 10 de marzo de 2020

Registro de obras. Derecho de autor.


Los derechos de la propiedad intelectual (propiedad industrial y derecho de autor) se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad.

De pronto si soy propietario de un automóvil tengo el derecho de gozar de él.
A si también si filmo una película, escribo un libro o invento un producto, tengo el derecho de gozar de los beneficios de mi creación.

Art. 17 CN: (…) Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. (…)
Art. 27 (segundo párrafo) DUDH: Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

(Lo siguiente esta sacado de un articulo de Miguel Anguel Emery llamado EMPRESAS CULTURALES Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL. El mismo puede ser descargado completo de la internet, o me pedis y te lo paso)

I. Las Empresas Culturales en la génesis y en el desarrollo histórico del Derecho de Autor.
 

El artículo 17 de la Constitución Nacional establece que: “Todo autor o inventor, es el propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”
La Carta Magna confiere a los autores un derecho exclusivo de explotación de sus obras, que son creaciones en el campo literario o artístico, que definen la impronta cultural de una Nación, pero cuando esas obras son de naturaleza didáctica o científica son motores impulsores de la educación y del desarrollo.-
Mientras que el derecho civil es un legado de la civilización romana con más de veinte siglos de existencia, el derecho de autor ha cumplido en el año 2009, recién tres siglos desde su primera expresión normativa.-
El derecho de autor es una reacción del derecho a la evolución tecnológica, tanto en el campo literario como en el campo artistico. Arte y autores han existido desde tiempos inmemoriales. Las obras de arquitectura, las esculturas y las pinturas, por la materialidad de la forma en que se expresan, se han preservado a través de los tiempos, y el derecho de propiedad románico era suficiente para la protección de sus titulares.
Por otra parte, los escritos –que son los que dieron nacimiento al derecho de autor- eran el fruto de pacientes manuscritos sobre cueros, papiros, u otros materiales artesanales, el papel recién comenzó a utilizarse en el siglo XIV Tan solo la dedicada labor de los monjes en los monasterios, o los encargos reales para la creación de bibliotecas permitían la preservación de sus contenidos.
Cuando Gutemberg inventa la imprenta en 1449, se crea una tecnología que permite la reproducción de un gran número de ejemplares, que pueden ser fabricados y vendidos a costo mucho menor que los manuscritos. La explotación de una nueva tecnología requiere normalmente una organización de bienes y de servicios, es decir una empresa. Eso sucedió con la imprenta y la edición de libros.
Como el autor no podía llegar a su público sin la intervención de un empresario dispuesto a realizar una importante inversión desde que tanto el papel como las máquinas impresoras eran muy costosas, la imprenta dio nacimiento a nuevas actividades empresariales de manufactura y servicio: los impresores y los vendedores de libros (llamados “stationers” en Inglaterra, que son los antecesores de las modernas editoriales).
Como toda actividad industrial y comercial, los “stationers” perseguían un propósito de lucro, dado que sus costos eran altos y el precio de los libros no muy significativo, el negocio no tenía excesivo margen, situación que se agravó con la competencia desleal de otros comerciantes del ramo que, sin invertir en la creación de la obra, podían reproducir una edición de la misma obra, normalmente cuando esta tenía éxito, a un precio más barato.
Esta situación creó un conflicto entre el derecho de los autores y los editores originales por recobrar su inversión del talento, tiempo y dinero, y el deseo de los lectores (el público consumidor de ese producto), a adquirir los libros al menor precio posible.
El conflicto entre ambas expectativas creó la necesidad de contraponerlas en la balanza del interés público. En 1709 esta balanza se inclinó, de esa época hasta el presente, a favor de los autores, porque sin protección los autores carecían de incentivos para crear obras útiles, ni los editores encontrar estímulos económicos en su actividad.
Se dictó entonces en Inglaterra el Estatuto de la Reina Ana que tendió a satisfacer simultáneamente: a) la demanda de los editores de otorgarles un monopolio por un período de 21 años, y b) la demanda de los autores para que se reconociera su derecho exclusivo a imprimir libros que no habían sido impresos o publicados por el término de 14 años a partir de su primera publicación. Si el autor estaba vivo este período se podía extender por 14 años más.
Las penalidades para los infractores del Estatuto eran severas, las ediciones ilícitas estaban sujetas a confiscación y a una pena de un penique por cada hoja copiada, que es una multa significativamente mayor a los actuales “satutory damages” (daños legales) que establece el artículo 504 (a) (1) del Copyright Act de 1976 de los Estados Unidos que los fija desde U$D 750 a U$D 150.000 por infracción teniendo en cuenta su importancia, que se agrava por la entidad del dolo del infractor.
Esta reseña de los orígenes del derecho de autor nos va señalando que la propiedad intelectual concebida para la protección de los creadores, debe necesariamente extenderse a las empresas culturales, desde que, creada la obra, sin un editor, un productor cinematográfico, un productor fonográfico, una empresa de televisión, etc., el autor no podría percibir el importe de los derechos económicos que genera una eficaz explotación de su obra.
Por ende, si bien las cuestiones vinculadas a la creación de la obra y al derecho moral de los autores son regidas por el derecho civil, los contratos entre autor y la empresa a través de la cual se explota comercialmente la obra, son contratos sometidos a la ley y a la jurisdicción comercial (arts. 5º y 7º del Código de Comercio).
Cabe ya adelantar que a excepción de los contratos de venta, edición y de representación que tienen tipicidad legislativa en la ley 11.723, en todas las demás industrias culturales a las que nos referiremos en el curso de esta colaboración, nos encontraremos frente a contratos típicamente comerciales pero atípicamente legislativos.

II. El derecho de autor de las obras a los productos culturales.
Durante el siglo XIX las creaciones de los autores estuvieron en el campo de las “bellas artes”. La intermediación tecnológica entre el autor y su obra en el momento de la creación era casi inexistente. Bastaba una pluma u otro instrumento de escribir para que se pudieran crear obras literarias, partituras de las obras musicales, dibujos y obras teatrales. Las empresas culturales relacionadas a las bellas artes eran exclusivamente los editores de libros o de partituras y los empresarios teatrales.
Como dice Bertrand durante el curso del siglo XX el “proceso creativo” ha conocido dos grandes revoluciones que tomando la expresión del profesor alemán Adolf Dietz han implicado “cambios de paradigmas”.
Bertrand sitúa el primer paradigma entre 1920 y 1950, expresando que “factualmente este período está marcado por un doble “sometimiento” de la creación a la industria, tanto en su proceso de elaboración como en su forma… esta evolución aparece claramente en el nacimiento y desarrollo de la industria del cine, fundamentalmente en Hollywood y por la aparición y desarrollo de los diseños industriales” (BERTRAND, André “El derecho moral de los autores en el Derecho Francés).
La obra cinematográfica es una expresión artística protegida por la ley 11.723. La mayoría de las películas cinematográficas tienen como objetivo su comercialización y no la belleza o profundidad de sus escenas. El “star system” constituyó y constituye uno de los motores de venta de la película cinematográfica como producto cultural.
En el mismo período, se desarrollaron la fotografía, la radiodifusión, la industria fonográfica, la televisión, y tecnologías que determinaron que la industria cinematográfica dejara de depender exclusivamente de la proyección del film en teatros, para ser sucesivamente comercializada en VHS y luego en DVD; y tuvieran un tercer período de explotación en la televisión, y desde principios de este siglo, en manera acelerada, el Internet (para películas E-mule, Torrent, Netflix; para audio Spotify, Groove Shark, etc.).
Ya hemos señalado que en la creación de las bellas artes del siglo XIX existía una mínima intermediación tecnológica entre el autor y su obra (plumas, lápices, pinceles, estecas, etc). A partir del “primer paradigma” de transformación de las obras de arte en productos culturales, aparece inevitablemente entre el autor y su obra, un dispositivo tecnológico de diversa complejidad. Es posible pintar un retrato con un lápiz, pero no es posible sacar una fotografía sin una cámara. La obra del guionista, del compositor de la banda de sonido, de los actores y del director de la película cinematográfica, no se puede concretar en obra cinematográfica sin las cámaras y los complejos artefactos de captación de las imágenes y de los sonidos de los diálogos y de la música.
Lápiz o pluma son suficientes para una partitura musical, pero para obtener una fijación sonora susceptible de ser reproducida en soportes materiales como los discos, se necesita de una sofisticada consola y de un director artístico que sepa mezclar los sonidos.
La ley 11.723, al proteger también “los modelos y obras de arte y ciencia aplicadas al comercio y a la industria”, adoptó el principio de la unidad del arte dentro de la propiedad intelectual porque, en este tipo de creaciones, la idea del autor se materializa mediante elementos artísticos originales que aún prescindiendo de su destino o aplicación, deben contener el valor de la obra de arte puro, destinados a aumentar el atractivo de un producto. Piola Caselli expresa que “La obra de arte aplicada a la industria, debe conservar a pesar de su asociación a un producto industrial su carácter asociativo” (citado por Laquis, Manuel A., Derechos Reales 2, B 311), pero esa forzosa asociación entre la obra de arte y el producto comercial o industrial al que está asociada, es una nueva muestra de la estrecha relación entre propiedad intelectual y empresa que nace y se desarrolla en el siglo XX.
El segundo paradigma comienza aproximadamente en la década de 1980 con la explosión de la microinformática, las tecnología digitales destinadas a almacenar y comunicar en las redes un caudal enorme de información, que incluye las obras literarias y artísticas, y permite concentrar, preservar y difundir datos que antes de la informática debían ser recopilados trabajosamente en papel, y que hoy tienen índices de búsqueda que no se comparan con la velocidad con que estos datos pueden obtenerse en Internet.
El programa de computación no puede desarrollarse en su versión fuente destinada al lector humano, sin un especialista que domine el lenguaje informático en el cual serán transmitidas al computador las instrucciones que una vez transformadas en programa objeto, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

III. La importancia económica del Derecho de Autor.
De lo precedentemente expuesto resulta que, por una parte, existan empresas cuyo objeto principal es producir el material protegido por los derechos intelectuales. Los editores, las empresas de radio o de televisión, los productores fonográficos, los empresarios teatrales, los teatros y estadios para conciertos y espectaculares shows mediáticos, los buscadores de internet, son empresas que para su viabilidad dependen esencialmente de la protección de la propiedad intelectual.
Pero ellas, a su vez, dan vida y razón de ser a otras industrias, que dependen exclusivamente de estas actividades: a) Los que fabrican equipos destinados exclusivamente al goce del material protegido por los derechos intelectuales (aparatos de reproducción de sonido, radios, aparatos de televisión cada vez más sofisticados, el hardware de las computadoras, etc.). b) Las empresas para su distribución (librerías, galerías de arte, en donde las pinturas y las esculturas se exponen para su venta, tiendas de discos o de video, las empresas de televisión por cable, etc.). c) Otras actividades como la arquitectura, donde se refleja la incidencia de la protección que da a los planos el derecho de autor.
Todo ello nos muestra, a primera vista, que las obras, producciones, y emisiones protegidas por los derechos intelectuales constituyen un poderoso motor de empresas que contribuyen al desarrollo de los países (en algún momento, las regalías de los Beatles significaron para Gran Bretaña una exportación mayor que la mayoría de sus productos industriales).
Por ello, los países industrializados, advirtiendo esa importancia, fueron realizando estudios estadísticos sobre el impacto de estas empresas sobre sus economías. Los estudios realizados en Austria, Alemania, Australia, Finlandia, Holanda, Reino Unido y Suecia advirtieron que la participación de las empresas culturales tenía una participación en el Producto Bruto Nacional que varía entre el 3% y el 5%.
En los últimos treinta años, el aporte de las industrias de la propiedad intelectual en los Estados Unidos, creció un promedio anual más del doble en comparación con el resto de las industrias, creando fuentes de empleo a millones de personas y creciendo más rápido que el promedio de la economía estadounidense. Para tener una idea de la importancia de las empresas vinculadas con la propiedad intelectual en los Estados Unidos, estas superaban en importancia a la construccion, la agricultura y la mineria juntas.

Explicacion de que es la propiedad intelectual en archivo de la OMPI.

Articulos.