"Derechos Humanos, Estado y Trabajo Tarefero"
Actividad desarrollada en el marco del Proyecto de Extensión: Pensar las Democracias en el Siglo XXI de la Universidad Nacional de Misiones.
“La denegación inicua de la justicia social puede conducir al reemplazo de la acción judicial por una acción política dirigida a la suplantación de la autoridad de Estado por la dictadura del proletariado”. (CSJN. Martín c/ Erazo, F. 208:497)
En la edad media el señor feudal concentraba en él todos los recursos de dominación. El poder económico, el poder de información, el poder ideológico y el poder coactivo. En su trato con el "siervo" no existía una relación "laboral", sino de "esclavitud". En la edad moderna el capitalismo desmonta sus diferencias en clases, al desenvolver su sistema de producción. Los capitalistas por un lado, detentan los medios de producción. Los trabajadores por el otro, venden su fuerza de trabajo como medio de subsistencia. Ahora, a diferencia del señor feudal, el capitalista solo cuenta el poder económico, quizás un poco de información y también un poco de ideología; pero "nada" de poder coactivo. Esto significa que el trabajador no es traído a la fuerza a la relación laboral (a diferencia del señor feudal y el siervo) sino que lo hace por "naturalidad". Algunos lo llaman: "libertad aparente". Que el capitalista no detente los medios de coacción, al menos directamente, entraña la emergencia de un nuevo "sujeto" social. "Os presento al Estado". Las instituciones estatales funcionan como garantes de la existencia y la reproducción de dichas relaciones sociales. Dentro de ellas el derecho del trabajo es un "péndulo"; que a veces va para acá; y otras veces va para allá.
Hare un recorrido “enunciativo” de la “legislación”
laboral de la Argentina. Una mera
mención de ellas de manera cronológica. Como el tema que compete al desarrollo de la
actividad es el “trabajo agrario” voy a concluir con la ley 26.727. Me parece importante tener a mano el conocimiento
del marco legal laboral para tal fin.
INICIO.-
· Ley 4661 del
1905. Descanso dominical. – Su origen era sobre todo religioso-.
· Ley orgánica
8999 del 1912. Creación del departamento nacional del trabajo. – Germen del actual
ministerio de trabajo y una de las primeras dependencias estatales del mundo
que se encarga en relaciones de trabajo-.
· Ley 9688 del
1915. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. – Antecedente directo
de la ley de riesgos de trabajo actual-.
· Ley 11.544
del 1929. Jornada laboral. – Las jornadas no pueden superar las 8 horas diarias
o las 48 horas semanales-.
· Ley 11.723
del 1933. Indemnizaciones y vacaciones pagas. – En 1945 se extiende este derecho por medio
de un decreto a trabajadores de todos los sectores-.
· Ley 11.933
del 1934. Licencia por maternidad.
EN LA
DÉCADA DEL 40 SE PRODUJO UNA AVANZADA EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES Y UNA CONSOLIDACIÓN
Y NACIONALIZACIÓN DEL MOVIMIENTO OBRERO.-
Surgen los
primeros estatutos profesionales.
Se constituyen y
fortalecen los sindicatos.
Aparecen por
primera vez los conceptos de estabilidad de empleo, salario mínimo vital y
móvil, y sueldo anual complementario.
El departamento
Nacional del trabajo adquiere rango de secretaria de trabajo y previsión.
Se
institucionaliza al trabajo como una rama del derecho.
Se judicializa en
el 1944 con la creación de los primeros tribunales laborales.
Se constitucionaliza con el 14 bis en la
reforma de la constitución del año 1949.
El 14 bis expresa el elemento dignificador del trabajo, que luego también se refleja
en el art. 4 de la ley de contrato de trabajo.
Transcribo art. 14 bis (los resaltados son míos).
“El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán
al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial.”
“Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”
“El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna.”
·
Ley 14.250
del 1953. Convenios colectivos de trabajo.
· Ley 20.744
del 1974. Ley de contrato de trabajo (L.C.T.).
– En materia de derecho individual y social esta ley es el cuerpo normativo
fundamental en la materia; vigente aun hoy día con diversas reformas. La última
de ellas: el contrato de “teletrabajo” agregado en el art. 102 bis.
Transcribo último párrafo del art. 4 de la ley 20.744.
(…) “El contrato de trabajo
tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media
entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se
disciplina por esta ley.”
La L.C.T. busca la superación de la conflictividad
propia entre capital y trabajo a través del principio protectorio en beneficio
de la parte más débil dentro de una relación que por naturaleza es desigual.
Así, las normas del derecho de trabajo son de orden público; obligatorio e
irrenunciable donde la voluntad de las partes se encuentran condicionadas
por estándares mínimos de justicia
social.
El derecho de trabajar tiene dos caras. Una es cuando el sujeto de manera autónoma,
espontanea, decide salir a vender, por ej. papas fritas, para obtener la
cobertura de sus necesidades. Es esto un derecho individual. Ahora, cuando el
sujeto realiza una actividad en beneficio de otro, quienes por esto pagan un precio; pasa a ser un derecho social.
La ley
26.727 del “TRABAJO AGRARIO”
sancionada en el año 2011, pertenece a este “mundillo” jurídico laboral. Es
decir, es una especie dentro del género que sería el derecho del trabajo. Es
importante señalar esto por lo que decíamos anteriormente en razón del orden
público, el principio protectorio y el principio de irrenunciabilidad (mencionados
en el art. 8 de esta ley).
De hecho, no existen “muchas” diferencias desde un punto de vista
jurídico conceptual entre esta última normativa y la L.C.T; aunque sí una
“gran” diferencia en “dos elementos”, que trajeron como consecuencia la “legislación
especial” del trabajo agrario, diferenciada del trabajo industrial y comercial.
(
Legislación de trabajo agrario.
·
Decreto
28.169 del 1944. Estatuto del peón rural. – Ratificada por la ley 12.921-.
·
Ley 22.248
del 1980. – Régimen nacional del trabajo agrario-.
·
Ley 25.191
del 1999. – Uso obligatorio de la libreta del trabajador agrario.
·
Ley 26.727
del 2011. – Trabajo agrario-.
)
Transcribo art. 11 de la ley
26.727. Definición de contrato de trabajo
agrario.
“Habrá contrato de trabajo
agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física
se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una
remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no
fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus
especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola,
apícola, hortícola u otras semejantes”.
LOS DOS
ELEMENTOS QUE NO PERTENECES A LA L.C.T SON: ÁMBITO RURAL Y ACTIVIDAD AGRARIA.
Transcribo art. 5 de la ley
26.727. Concepto de la actividad agraria.
“A los fines de la presente
ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención
de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,
agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes,
siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial,
en tanto se desarrollen en ámbitos
rurales”.
Transcribo art. 6 de la ley 26.727. Definición del ámbito rural.
“A los fines de la presente
ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento
edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o
lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren
en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los
servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se
prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal”.
Transcribo art. 7 de la ley. Actividades incluidas.
“Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen
en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros
urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos,
legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.”
EN RELACIÓN A LA VIVIENDA, ALIMENTACIÓN Y TRASLADO. EL TITULO IV Y SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS MANDA LO SIGUIENTE AL EMPLEADOR.
ARTICULO
24. — Vivienda. Requisitos
mínimos. La vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida,
construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de
confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo
garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los riesgos
sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se trate;
b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo y el número
de integrantes del núcleo familiar, con separación para los hijos de distinto
sexo mayores de ocho (8) años;
c) Cocina-comedor;
d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;
e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender
las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá como mínimo
contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y
f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales,
y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.
ARTICULO 25. — Infraestructura. La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de
infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a los trabajadores,
observando los requisitos previstos en el artículo anterior.
ARTICULO 26. — Empleador. Deberes
específicos. El empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin
de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su alrededor y
se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así
como la posibilidad de derrumbes.
ARTICULO 27. — Alimentación.
La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente,
adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que desarrollen.
Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por la
distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá
proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de la
presente ley.
ARTICULO 28. — Agua
potable. El empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso
humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su
provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo
de las tareas.
Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e
independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número
de personas que allí trabajen.
ARTICULO 29. — Penalidades.
El incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los artículos
24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en
las normas vigentes que sancionan las infracciones a la legislación laboral.
Las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las disposiciones
referidas precedentemente no serán compensables en dinero ni constituirán, en
ningún caso, remuneración.
ARTICULO 30. — Traslados.
Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en el
establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su
grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de
contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de
regreso al extinguirse el vínculo.
ARTICULO 31. — Obligación
de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de
las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o
superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de transporte público, el
empleador deberá proporcionar los medios de movilización necesarios, los cuales
deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a
utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de
personas.
En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios, solamente
podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas.
La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará
determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea cual fuere la
distancia a recorrer.
LA LEY IX Nº 10 DE LA PROVINCIA DE MISIONES EN RELACIÓN A LA VIVIENDA
EN AMBITOS RURALES PLANTEA UN “PROGRAMA DE VIVIENDAS RURALES MOVILES” DONDE LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN QUE ES EL INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL OTORGA
LINEAS DE FINANCIAMIENTO A LOS EMPLEADORES PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS MISMAS.
EN RELACIÓN A NIÑOS Y
NIÑAS A CARGO DEL TRABAJADOR, LA LEY EN SU ART. 64 MANDA UNA OBLIGACIÓN AL
EMPLEADOR. ESTE ARTÍCULO SE ENCUENTRA DENTRO DEL TITULO IX QUE ES: PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLECENTE. ES IMPORTANTE SEÑALAR
ESTO POR QUE ES LO QUE MARCA LA RAZÓN DE SER DEL ARTICULO; QUE NO ES OTRA QUE
UN MEDIO DE PREVENCIÓN DEL TRABAJO INFANTIL.
Se entiende trabajo infantil por aquel que es realizado por menores
de dieciséis (16) años de edad. Tal prohibición tiene una excepción que es
cuando el menor trabaja en explotaciones
cuyo titular es su padre, madre o tutor; además de darse otras limitaciones (ver
art. 58). El trabajo adolecente es aquel realizado por personas de dieciséis
(16) años hasta los dieciocho (18) años de edad. Estos podrán trabajar siempre y cuando tengan autorización
de sus padres, responsables o tutores, y cuenten con los certificados de
escolaridad y aptitud física; además de darse otras limitaciones en el trabajo
(ver art. 59).
Transcribo artículo 64 de la ley:
“En las explotaciones
agrarias, cualquiera sea la modalidad de contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y contención
adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo del trabajador, durante
todo el tiempo que dure la jornada laboral y poner al frente de los mismos a
personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia”.
“Este servicio deberá
atender a los niños y niñas que aún no
han cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten
a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se
encuentren”. (...).
PARA
TERMINAR:
El derecho del trabajo agrario tiene una relación
íntima tanto con el “derecho ambiental”, por el uso de recursos naturales y la
utilización de técnicas que pueden llegar a resultar nocivas para el ambiente y
para la salud de los trabajadores y de los consumidores.
Transcribo art. 47 de la ley: Limpieza de ropa de trabajo. Obligación del empleador.
“En aquellas tareas que
impliquen la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas,
irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa
contaminada estará a cargo del empleador.”
Transcribo art. 48 de la ley: Envases
de sustancias tóxicas. Almacenamiento.
“Los envases que contengan
o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados
en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de residuos peligrosos
deberá efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las resoluciones
que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) en
consulta con los organismos competentes.”
Así también una relación con el “derecho agrario”,
en tanto este último trata el régimen de la “tenencia” y la “propiedad” de la
tierra, atribuyéndole una función de renta, de producción o de bien social. He de aquí el concepto de soberanía alimentaria.