(Fragmento de un "relato para la usina")
La
violencia contra la mujer, que se hace ostensible a partir de la década del 60
y 70 con el feminismo, adquiere una nueva dimensión en la década del 90 cuando
se pasa del homicidio (aclarando que la violencia no es solo homicidio) de
la mujer por parte del hombre por el hecho de ser mujer: –femicidio-, al homicidio de la mujer ya no solo por parte del
hombre sino también por parte (de manera indirecta) del estado y la sociedad
civil: –feminicidio-. Este nuevo enunciado lo que hace es abrir el
abanico y tomar más herramientas para enfrentar el problema, bajo una mecánica
multidisciplinaria como producto de su múltiple causalidad; la violencia vista
desde un punto holístico (la no dualidad utilizada en el “ambiente”). El
derecho ha hecho su tarea agregando en el código penal (en Argentina) la figura
del femicidio como un agravante más al homicidio, sin dejar de lado las
dificultades innatas que trae la interpretación de la ley. Actualmente, y por
consecuencia –otra vez- de la pandemia que vino a correr el velo, haciéndonos
ver que lo esencial no era lo que creíamos, sino que lo esencial es la madre
que cuida al hijo y la enfermera que cuida al enfermo, se han levantado voces
que afirman un nuevo paradigma: el
paradigma del cuidado. Este consiste en el respeto, la amabilidad, la
tolerancia, la colaboración y la caricia a los cuerpos humanos y a los cuerpos
territoriales.
El
feminismo (movimiento que no es exclusivo de la mujer) agarrado del principio
de autonomía, contemplado en el art. 19 de la constitución nacional Argentina,
dejo un campo fértil para que nuevos colectivos minoritarios (LGTBQ+), que son
objeto de discriminación en constancia por parte del estado y la sociedad civil,
puedan sembrar allí su lucha. La demostración cabal que la ley es un arma que
puede ser utilizada tanto para el bien como para el mal queda explicita en la
utilización de estos colectivos de la frase “…o cualquier otra condición…” del artículo 2 de la declaración de
derechos humanos del año 1948.
Solo
para despertar el interés empecemos por aclarar la diferencia entre el sexo y
el género. El primero es biológico y el segundo es social. A si, el sexo asignado
al nacer es consecuencia de los genitales: la
división de hombre y mujer (lo binario). Sin embargo en este acto
clasificatorio también se aparecen causas sociales ya que los genitales son un
elemento de la biología pero no el único; también están las hormonas (no
tenidas en cuenta). Una persona puede tener (1) una orientación sexual –
atracción sexual -; a si puede ser homosexual, heterosexual, bisexual,
pansexual o asexual. (2) una identidad de género – su identificación
independientemente del sexo asignado al nacer -; a si puede ser cisgenero,
transgenero y no binario (el fundamento de la x). (3) una expresión de genero –
su comportamiento, su forma de hablar, sus gustos; me visto de la forma que la
mayoría entiende que se viste un gay pero no soy heterosexual -. Todas estas
situaciones difíciles de amalgamar para el conjunto de la sociedad, que muchas
veces discrimina no por maldad sino por ceguera, genera un sin fin de
dificultades para estas personas en el ámbito familiar, económico, político,
cultural; donde ponerse sus zapatos seguramente debe ser muy ajustado. Solo un
dato: en Estados Unidos el 40% de las personas que están en situación de calle
pertenecen al colectivo LGTBQ+.
En
el marco legal argentino sustentándose en el ya mencionado art. 19 de nuestra
máxima norma “nacional”, discutiéndose siempre la significación de la frase “moral pública” agregada por los sectores
conservadores al momento de forjar dicho “pacto social”, nace en el año 2012 la
ley de “identidad de género”. Este texto legal contempla el “derecho a la
identidad” desde dos dimensiones. (1)
Desde la posibilidad de la rectificación de su propia identidad (imagen,
nombre, sexo) en registros, llamase en sentido amplio, administrativos; y (2)
desde la posibilidad de contar con recursos médicos y clínicos para la
rectificación, ya no de documentos, sino de su propio cuerpo. Como todos los
derechos, este derecho a la identidad trae a aparejado la obligación por parte
de los otros al respeto de esa identificación. En materia jurisprudencial; el
fallo “Comunidad Homosexual Argentina” (sobre personería jurídica) de la década
del 90 viene a mostrarnos como se construyó esa
sentencia en base a la argumentación de que los homosexuales no
necesitaban una asociación que defiendan sus derechos - privándolos del
concepto del “bien común”-, sino que lo que necesitaban era un cuerpo de psiquiatras que
los traten. En el 2006, el fallo “Asociación Lucha por la Identidad Travesti –Transexual” viene a revertir aquella argumentación permitiendo a dicha
asociación constituirse como persona jurídica en tanto aquella sí tiene "fines útiles" para el “bien común”, ya que “…acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente
se discrepa, y hasta se odia…” (fallo ALITT).
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