martes, 14 de octubre de 2025

Burocratizar para desburocratizar. Un camino para hacer espacios







En el año 2021, la provincia de Misiones sancionó la Ley VI N° 273 de Promoción de Espacios Culturales, con el propósito de establecer un marco normativo para los espacios culturales independientes y autogestivos que fomentan la diversidad de expresiones artísticas y culturales (art. 1). Posteriormente, en 2022, Posadas se adhirió de manera expresa y total a esta ley mediante la Ordenanza III N° 236. Sin embargo, se trata de una norma planteada más como una carta de intenciones —basada en ideas de democracia cultural y cultura democrática— que como una herramienta efectiva, ya que no contiene ningún mecanismo que permita su aplicación real. En este sentido, aparece la necesidad de una reglamentación por parte del Ejecutivo municipal, o incluso de una nueva ordenanza, que contemple las diferentes realidades de los espacios culturales en la ciudad de Posadas.

Podemos decir que una de las funciones del derecho es buscar soluciones a las problemáticas sociales a través de la institucionalización. En este sentido, el derecho siempre corre detrás de los hechos. Si miramos el derecho comparado, y sin irnos demasiado lejos, en la ciudad de Corrientes existe una Ordenanza (6601) sobre Espacios Culturales Independientes que los categoriza —por ejemplo, en relación con la capacidad de personas— e incluye incluso figuras como la Casa de Artistas, domicilios particulares habilitados para actividades culturales. Además, se da la importancia que se merece a las condiciones de seguridad que deben cumplirse, mostrando una forma de encuadrar legalmente estos espacios sin perder de vista su carácter cultural.

Algunas de las situaciones conflictivas que pueden tener los espacios culturales independientes en la ciudad de Posadas se deben en gran parte al desconocimiento de los derechos y obligaciones en los que están inmersos. Algunas preguntas frecuentes son: ¿se pueden publicar abiertamente las actividades a realizar en el espacio? ¿Se puede vender bebidas o comidas? ¿Cuál es el criterio que se debe aplicar para el ingreso de menores de edad, teniendo en cuenta que hablamos de participación cultural? ¿Cómo proceder ante una denuncia por ruidos molestos? ¿Y qué sucede si alguien se lastima dentro del espacio? ¿De quién es la responsabilidad? Estas son dudas reales que muestran la necesidad de contar con reglas claras y adaptadas a la realidad actual.

Los espacios culturales no son bares, ni boliches, ni confiterías. Tienen un propósito principal: ser vehículos de cultura y participación ciudadana. Sin embargo, quienes se animan a regularizar sus espacios en el ámbito municipal se encuentran con la exigencia de realizar varias habilitaciones de diferentes rubros, ya que ninguna de las existentes contempla la totalidad de sus actividades. Por eso, hay que burocratizar para desburocratizar: crear una normativa que, en lugar de trabar, ordene y permita funcionar. Es necesario un procedimiento específico, construido a partir de una discusión amplia con todos los sectores involucrados, para que la ley pueda finalmente cumplir su propósito. Será solo un camino, pero un camino al fin, para hacer espacios.

lunes, 13 de octubre de 2025

EL DIA QUE LA JUSTICIA ARGENTINA CENSURO PREVIAMENTE

 





El último informe realizado por el centro regional V-Dem[i], que analiza en base a una compleja serie de variables el estado de las democracias en todo el mundo, arroja una conclusión preocupante: por primera vez desde la caída del Muro de Berlín, hay más autoritarismo (91) que democracias (88). Del mismo informe se desprende el empeoramiento en materia de libertad de expresión en 44 países; deterioro en la deliberación publica en 27; disminución de elecciones limpias en 25; restricción de la libertad de asociación en 22 y el debilitamiento del Estado de derecho en 18.

En línea con esa tendencia global, el informe anual (2025) realizado por la organización internacional: Reporteros Sin Fronteras[ii] afirma que, desde la llegada de Javier Milei a la presidencia, la Argentina registró una profunda caída en el índice global de la libertad de prensa, donde descendió 47 lugares sobre el total de 180. El documento busca reflejar que la situación económica, a menudo subestimada, es un factor decisivo en el debilitamiento de los medios de comunicación.

En este contexto, me gustaría examinar el fallo[iii] del 29/08/25 en el que un juez Federal de la Nación Argentina, mediante una medida cautelar, decretó el cese de la difusión -por cualquier medio- de audios atribuidos a la secretaria general de la Presidencia, la Sra. Karina Milei, hermana del Presidente de la Nación. El contenido de los audios versa sobre presuntos pedidos de coimas en la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo encargado de resguardar los derechos de las personas con discapacidad. Rápidamente, desde diferentes esferas jurídicas y políticas, la resolución judicial fue caracterizada como un caso de censura previa.

El juez federal Maraniello sostuvo que la medida cautelar dispuesta no tenía por finalidad limitar el debate público ni el flujo de información, elementos esenciales de un sistema democrático.  Sino que solo comportaría una limitación temporal orientada a preservar bienes jurídicos de jerarquía constitucional, como ser la intimidad y el honor de la persona involucrada, así como también la seguridad institucional. Afirma, que la limitación encuentra sustento en la especial sensibilidad de los intereses estatales comprometidos; tanto así –dice-, que la no admisión de la medida cautelar podría traer aparejado consecuencias más perjudícales para la sociedad en su conjunto que la restricción temporal impuesta.

En lo que sigue, realizaré un breve análisis de la cuestión, dividido en tres puntos, para concluir que estamos ante un antecedente inédito y de extrema gravedad para nuestro Estado de derecho.

Censura previa

La doctrina Blakstone, formulada por el célebre jurista Ingles William Blakstone, consiste en responsabilizar a la prensa una vez ocasionado el daño, pero bajo ningún aspecto restringirla previamente. La fundamentación es que si bien la prensa en ocasiones podría ser utilizada para un mal propósito -lo que traería aparejado una sanción-, no podría nunca ser utilizada para un buen propósito a la vista de un censor. Esta idea se volvió cimiento jurídico en sociedades democráticas y Estados constitucionales.

Es así que la Constitución Argentina en su art. 14 establece el derecho: “…de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”. En la misma línea, el art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -tratado con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN)- manifiesta: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión…” por cualquier procedimiento de su elección. El art. 13.2 agrega que esa libertad: “…no puede estar sujeta a previa censura sino a responsabilidades ulteriores…”, y el art. 13.4 contempla una única excepción; los espectáculos públicos que pueden ser sometidos a censura previa con el único fin de regular el acceso a ellos para la protección moral de las infancias y la adolescencia. Un ejemplo clásico son las salas de cine que, en razón del contenido de sus proyecciones, prohíben el ingreso a menores de edad resguardando el interés superior del niño.

La censura previa, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso La última tentación de Cristo Vs. Chile del año 2001, puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano del Estado, independientemente de su jerarquía. En el caso bajo análisis, la censura provino del poder judicial, en el que por supuesto no se da la excepción prevista en la normativa internacional. Dicho esto, corresponde preguntarse si cabrían responsabilidades ulteriores para aquellos medios que difundan los audios, a la luz de los derechos al honor y a la intimidad invocados por el juez.

Derecho a la intimidad y al honor

Un punto fundamental a tener en cuenta es que tanto el derecho al honor como a la intimidad de un funcionario público se ve reducida ante el derecho a la libertad de expresión. Si esa libertad de expresión se canaliza por un medio de comunicación cuyo contenido sea apreciado como “informativo”, se reduce aún más, pues se agrega otro derecho a un lado de la balanza; el derecho a la información. Lo que solo era un derecho individual ahora también es un derecho colectivo. 

En relación a esto, es importante determinar si la noticia recae sobre el ámbito “público” o el ámbito “privado” del funcionario. Lo que hay que entender es que la diferencia en la protección no se basa –principalmente- en la calidad del sujeto, sino en el carácter de “interés público” que conllevan ciertas actividades. Esta idea fue expuesta en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica del año 2004. Allí, se desestima el reclamo de un funcionario público que invocaba su honor frente a una noticia que manifestaba irregularidades en el ejercicio de su función.

Para comprender la distinción, cabe recordar un precedente diferente: Balbin Vs. Editorial Atlántica (1984), resuelto por la Corte Suprema de la Nación Argentina. El debate se dio por la publicación de fotografías del Dr. Ricardo Balbín en su lecho de muerte. Los familiares alegaron violación a la intimidad, mientras que el diario invocó libertad de prensa y derecho a la información. La Corte concluyo que esas imágenes no tenían relación alguna con la actividad pública del dirigente, y por lo tanto no se encontraba involucrado el interés público.

En el caso actual, los audios tratan sobre presuntos pedidos de coimas en un organismo público de la administración nacional, lo cual involucra de manera directa al interés público.

Seguridad institucional

Finalmente, corresponde detenerse en el argumento de la “seguridad institucional”. Entiendo que el juez ha buscado agregar una frase rimbombante para justificar la medida impuesta. Paradojalmente, esta resulta demasiado imprecisa y de difícil justificación. En la práctica judicial no existe una definición clara de que se entiende por seguridad institucional y si esto sería un bien jurídico constitucional a tutelar[iv].

Pensemos por un rato, cuál sería el daño institucional que se busca evitar con la no difusión de los audios. La referencia a la seguridad como límite a la libertad de expresión fue cuestionada en el célebre caso de los Papeles del Pentágono (New York Times vs. Estados Unidos, 1971), donde la Corte Suprema estadounidense sostuvo que “la palabra seguridad es una generalidad vaga y amplia, cuyos contornos no deberían ser invocados para derogar el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Primera Enmienda”.

En el caso argentino, las supuestas “consecuencias más perjudiciales para la sociedad” que justificarían la restricción temporal no aparecen claramente fundamentadas.

Reflexión final

Lo que busqué aquí fue describir una situación preocupante, contraria al ordenamiento jurídico nacional e internacional y a los principios democráticos que exigen un debate público robusto y desinhibido. La libertad de expresión es un pilar que protege, sobre todo, a la voz más crítica frente al poder. Dejar constancia de un hecho como este es advertir que no debería repetirse. No lo debemos permitir.

 

 

 


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