Externalidades negativas.
Del-beneficio-privado-al-costo-colectivo-la-explotacion-de-los-recursos-comunes-en-america-latina.
Grupos de interes.
El plástico seguirá contaminando.
Externalidades negativas.
Del-beneficio-privado-al-costo-colectivo-la-explotacion-de-los-recursos-comunes-en-america-latina.
Grupos de interes.
El plástico seguirá contaminando.
Podemos decir que una de las funciones del derecho es buscar
soluciones a las problemáticas sociales a través de la institucionalización.
En este sentido, el derecho siempre corre detrás de los hechos. Si miramos el
derecho comparado, y sin irnos demasiado lejos, en la ciudad de Corrientes
existe una Ordenanza (6601) sobre Espacios Culturales Independientes que
los categoriza —por ejemplo, en relación con la capacidad de personas— e
incluye incluso figuras como la Casa de Artistas, domicilios
particulares habilitados para actividades culturales. Además, se da la importancia
que se merece a las condiciones de seguridad que deben cumplirse,
mostrando una forma de encuadrar legalmente estos espacios sin perder de vista
su carácter cultural.
Algunas de las situaciones conflictivas que pueden
tener los espacios culturales independientes en la ciudad de Posadas se deben
en gran parte al desconocimiento de los derechos y obligaciones en los
que están inmersos. Algunas preguntas frecuentes son: ¿se pueden publicar
abiertamente las actividades a realizar en el espacio? ¿Se puede vender bebidas
o comidas? ¿Cuál es el criterio que se debe aplicar para el ingreso de menores
de edad, teniendo en cuenta que hablamos de participación cultural? ¿Cómo
proceder ante una denuncia por ruidos molestos? ¿Y qué sucede si alguien se
lastima dentro del espacio? ¿De quién es la responsabilidad? Estas son dudas reales
que muestran la necesidad de contar con reglas claras y adaptadas a la realidad actual.
Los espacios culturales no son bares, ni boliches, ni
confiterías. Tienen un propósito principal: ser vehículos de cultura y participación
ciudadana. Sin embargo, quienes se animan a regularizar sus espacios en el
ámbito municipal se encuentran con la exigencia de realizar varias
habilitaciones de diferentes rubros, ya que ninguna de las existentes contempla
la totalidad de sus actividades. Por eso, hay que burocratizar para desburocratizar:
crear una normativa que, en lugar de trabar, ordene y permita funcionar. Es
necesario un procedimiento específico, construido a partir de una discusión
amplia con todos los sectores involucrados, para que la ley pueda
finalmente cumplir su propósito. Será solo un camino, pero un camino al fin,
para hacer espacios.
El último informe realizado por el centro
regional V-Dem[i],
que analiza en base a una compleja serie de variables el estado de las
democracias en todo el mundo, arroja una conclusión preocupante: por primera
vez desde la caída del Muro de Berlín, hay más autoritarismo (91) que
democracias (88). Del mismo informe se desprende el empeoramiento en materia de
libertad de expresión en 44 países; deterioro en la deliberación publica en 27;
disminución de elecciones limpias en 25; restricción de la libertad de
asociación en 22 y el debilitamiento del Estado de derecho en 18.
En línea con esa tendencia
global, el informe anual (2025) realizado por la organización internacional: Reporteros Sin Fronteras[ii]
afirma que, desde la llegada de Javier Milei a la presidencia, la Argentina
registró una profunda caída en el índice global de la libertad de prensa, donde
descendió 47 lugares sobre el total de 180. El documento busca reflejar que la
situación económica, a menudo subestimada, es un factor decisivo en el
debilitamiento de los medios de comunicación.
En este contexto, me gustaría examinar el fallo[iii]
del 29/08/25 en el que un juez Federal de la Nación Argentina, mediante una
medida cautelar, decretó el cese de la difusión -por cualquier medio- de audios
atribuidos a la secretaria general de la Presidencia, la Sra. Karina Milei,
hermana del Presidente de la Nación. El contenido de los audios versa sobre
presuntos pedidos de coimas en la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo
encargado de resguardar los derechos de las personas con discapacidad.
Rápidamente, desde diferentes esferas jurídicas y políticas, la resolución
judicial fue caracterizada como un caso de censura previa.
El juez federal Maraniello sostuvo que la
medida cautelar dispuesta no tenía por finalidad limitar el debate público ni
el flujo de información, elementos esenciales de un sistema democrático. Sino que solo comportaría una limitación
temporal orientada a preservar bienes jurídicos de jerarquía constitucional,
como ser la intimidad y el honor de la persona involucrada, así
como también la seguridad institucional.
Afirma, que la limitación encuentra sustento en la especial sensibilidad de los
intereses estatales comprometidos; tanto así –dice-, que la no admisión de la
medida cautelar podría traer aparejado consecuencias más perjudícales para la
sociedad en su conjunto que la restricción temporal impuesta.
En lo que sigue, realizaré un
breve análisis de la cuestión, dividido en tres puntos, para concluir que
estamos ante un antecedente inédito y de extrema gravedad para nuestro Estado
de derecho.
Censura previa
La doctrina
Blakstone, formulada por el célebre jurista Ingles William Blakstone, consiste
en responsabilizar a la prensa una vez ocasionado el daño, pero bajo ningún
aspecto restringirla previamente. La fundamentación es que si bien la prensa en
ocasiones podría ser utilizada para un mal propósito -lo que traería aparejado
una sanción-, no podría nunca ser utilizada para un buen propósito a la vista
de un censor. Esta idea se volvió cimiento jurídico en sociedades democráticas
y Estados constitucionales.
Es así que la Constitución Argentina en su art.
14 establece el derecho: “…de publicar
sus ideas por la prensa sin censura
previa…”. En la misma línea, el art. 13.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos -tratado con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN)-
manifiesta: “Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión…” por cualquier procedimiento de
su elección. El art. 13.2 agrega que esa libertad: “…no puede estar sujeta a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores…”, y el art. 13.4 contempla
una única excepción; los espectáculos públicos que pueden ser sometidos a
censura previa con el único fin de regular el acceso a ellos para la protección
moral de las infancias y la adolescencia. Un ejemplo clásico son las salas de
cine que, en razón del contenido de sus proyecciones, prohíben el ingreso a
menores de edad resguardando el interés superior del niño.
La censura previa, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso La última tentación de Cristo
Vs. Chile del año 2001, puede
generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano del Estado,
independientemente de su jerarquía. En el caso bajo análisis, la censura
provino del poder judicial, en el que por supuesto no se da la excepción
prevista en la normativa internacional. Dicho esto, corresponde preguntarse si
cabrían responsabilidades ulteriores para aquellos medios que difundan los
audios, a la luz de los derechos al honor y a la intimidad invocados por el
juez.
Derecho a la intimidad
y al honor
Un punto fundamental a tener en cuenta es que
tanto el derecho al honor como a la intimidad de un funcionario público se ve
reducida ante el derecho a la libertad de expresión. Si esa libertad de
expresión se canaliza por un medio de comunicación cuyo contenido sea apreciado
como “informativo”, se reduce aún más, pues se agrega otro derecho a un lado de
la balanza; el derecho a la información. Lo que solo era un derecho individual
ahora también es un derecho colectivo.
En relación a esto, es importante determinar si
la noticia recae sobre el ámbito “público” o el ámbito “privado” del
funcionario. Lo que hay que entender es que la diferencia en la protección no
se basa –principalmente- en la calidad del sujeto, sino en el carácter de
“interés público” que conllevan ciertas actividades. Esta idea fue expuesta en
el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica del año
2004. Allí, se desestima el reclamo de un funcionario público que invocaba su
honor frente a una noticia que manifestaba irregularidades en el ejercicio de
su función.
Para comprender la distinción, cabe recordar un
precedente diferente: Balbin Vs.
Editorial Atlántica (1984), resuelto por la Corte Suprema de la Nación
Argentina. El debate se dio por la publicación de fotografías del Dr. Ricardo
Balbín en su lecho de muerte. Los familiares alegaron violación a la intimidad,
mientras que el diario invocó libertad de prensa y derecho a la información. La
Corte concluyo que esas imágenes no tenían relación alguna con la actividad
pública del dirigente, y por lo tanto no se encontraba involucrado el interés
público.
En el caso actual, los audios
tratan sobre presuntos pedidos de coimas en un organismo público de la
administración nacional, lo cual involucra de manera directa al interés
público.
Seguridad
institucional
Finalmente, corresponde detenerse en el
argumento de la “seguridad institucional”. Entiendo que el juez ha buscado
agregar una frase rimbombante para justificar la medida impuesta.
Paradojalmente, esta resulta demasiado imprecisa y de difícil justificación. En
la práctica judicial no existe una definición clara de que se entiende por
seguridad institucional y si esto sería un bien jurídico constitucional a
tutelar[iv].
Pensemos por un rato, cuál sería el daño
institucional que se busca evitar con la no difusión de los audios. La
referencia a la seguridad como límite a la libertad de expresión fue
cuestionada en el célebre caso de los Papeles del Pentágono (New York
Times vs. Estados Unidos, 1971), donde la Corte Suprema estadounidense
sostuvo que “la palabra seguridad es una generalidad vaga y amplia, cuyos
contornos no deberían ser invocados para derogar el derecho fundamental a la
libertad de expresión consagrado en la Primera Enmienda”.
En el caso argentino, las supuestas “consecuencias más perjudiciales para la
sociedad” que justificarían la restricción temporal no aparecen claramente
fundamentadas.
Reflexión final
Lo que busqué aquí fue describir
una situación preocupante, contraria al ordenamiento jurídico nacional e
internacional y a los principios democráticos que exigen un debate público
robusto y desinhibido. La libertad de expresión es un pilar que protege, sobre
todo, a la voz más crítica frente al poder. Dejar constancia de un hecho como
este es advertir que no debería repetirse. No lo debemos permitir.
[ii] https://rsf-es.org/clasificacion-mundial-de-la-libertad-de-prensa-rsf-2025-el-debilitamiento-economico-de-los-medios-constituye-una-de-las-principales-amenazas-para-la-libertad-de-prensa/
[iv]
Interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio. https://drive.google.com/file/d/13wfOanrK4_fsKqXQupFFqKaInFKDocNV/view