Exposición en la audiencia
pública sobre acuerdo porcino desarrollada los días 16 y 17 de septiembre del
2021.
En esta ocasión, con un gran esfuerzo de síntesis, diré cuatro cosas. La primera en relación al Derecho, la segunda en relación a la sociedad, la tercera en relación a la política, y finalmente en la cuarta volveré al Derecho.
1 El Derecho ambiental como rama del Derecho surge de la necesidad en
la conservación del ambiente y de la protección de los recursos naturales,
evitando así su agotamiento, degradación y contaminación; esto cae en una
obviedad ya que todo aquello traería como consecuencia la desaparición de una
“calidad de vida” apropiada para el desarrollo integral de una “vida digna”, (explicitada
de los tratados de derechos humanos),
de los miembros de una comunidad política. Nuestra Constitución Nacional con la
reforma del año 1994 vino a introducir en nuestro ordenamiento jurídico nuevos
Derechos en la sección “nuevos Derechos y Garantías” (art. 36 al art. 43) y en
las atribuciones que se le dan al congreso (art. 75 inc. 19, 22 y 24), donde se
destaca el régimen de los tratados internacionales en “materia ambiental” y del
“progreso económico con justicia social” (art. 75 inc. 19. C.N.). El art. 41 de
nuestra ley de leyes reconoce el Derecho constitucional de toda persona a un
ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, entendiendo que
las actividades productivas satisfagan necesidades del presente, pero conjuntamente tengan el “deber” de no
comprometer las generaciones futuras. La noción de “desarrollo sostenible”
recogida por nuestros constituyentes del año 1994, surge de las conferencias de
las Naciones unidades sobre medio ambiente en Estocolmo el año 1972; tratándose
esta: de una ética que reposa sobre un
postulado de equidad interjurisdiccional e intergeneracional. Estamos ante
la gran exigencia de que “todo” desenvolvimiento de actividad llevada a cabo
por una comunidad organizada tenga que ser pensada siempre bajo este postulado.
2 La dificultad que presenta el Derecho
ambiental en su aplicación es que este se mueve por un carril muy distinto al
de la sociedad. El primero se basa en un postulado que se corresponde con una
filosofía de vida que busca romper con el
aquí (interjurisdiccional) y el
ahora (intergeneracional), mientras que el segundo se envicia día a día con
la premisa expuesta. En la sociedad de hoy, el futuro se presenta ya no como
una “utopía” sino como una “distopía” en el cual el escape hacia un lugar
relativamente acogedor y “privado” es la elección inteligente, y lo contrario
la estupidez y la vergüenza. Se vuelve imposible abrigar una esperanza real y
seria de hacer del mundo un lugar mejor. La pintura del Paul Klee, “el ángel de
la historia” comentada por Walter Benjamín,
es un ángel de espaldas al futuro; un ángel que busca fugarse de algo que
observa fijamente con desdén. Cuando las esperanzas no están dirigidas hacia un
lugar y tiempo que están más allá de uno mismo, esta se tiende a concentrar por
entero en el presente. Cuando esto sucede no hay límites para nuestras ambiciones
y tentaciones y en consecuencia eliminamos todo de tipo de restricción. La idea
de un deber se encuentra fuera de nuestra órbita. “Oh, vaya mundo desquiciado”. Eso que antaño se nos presentaba
distante y nubloso, actualmente se nos es tirado al aquí y ahora. En la
modernidad liquida (concepto de Bauman) la utopía no es “anhelada” sino que es
“vivida”, y allí el examen de una experiencia futura no es bienvenida. En la
persecución constante del presente no nos ofrecemos la oportunidad de pensar un
rumbo y darle un sentido a la vida. Todo es incierto. Entonces me pregunto, en
este escenario ¿A quién le importan las generaciones futuras? ¿A quién le
importan los ciudadanos que sufren en un territorio en el que yo nunca jamás
estaré? El derecho ambiental está condenado a un destino que corre inexorablemente
hacia el abismo; pero no por eso, tiene que dejar de correr hacia él.
3 Es necesario que las decisiones que se tomen
(sobre todo en materia ambiental), sean discutidas de ante mano, y que esa
discusión se realice dentro de un “contexto colectivo” en el que se incluyan
“directamente” a los actores que se van a ver afectados inmediata o potencialmente
por esa decisión adoptada. Es indispensable eliminar la idea de que la gente
solo actúa para elegir y luego es gobernada por otros (sistema representativo
elitista). Tal como afirmaba John Stuart Mill: “nadie es mejor juez que uno
mismo para representar sus intereses”. La democracia moderna requiere de una
intervención cada vez más activa de la ciudadanía y de un lugar mucho más
grande en el gobierno de los asuntos comunes a través de nuevas formas de participación como las desarrolladas
aquí (el voto no alcanza); a su vez, es necesario garantizar derechos como el
de acceso a la información pública que conllevan una cuota más amplia del control de los asuntos públicos. Una
vieja demanda, el pueblo quiere saber de qué se trata, adquiere aquí una
magnitud distinta; ya que sólo quien conoce puede participar de manera alerta y
eficaz; y en tanta mayor participación de los afectados en la toma de
decisiones, por consecuencia más racionales e imparciales serán estas. La
Argentina el 24 de septiembre del año 2020 ratifico el Acuerdo de Escazú, instrumento
jurídico entrado en vigor el 22 de abril del año 2021, cuyo objetivo es (art.
1) “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe
de los derechos de acceso a la
información ambiental, participación
pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la
justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de
las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de
cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio
ambiente sano y al desarrollo sostenible”. Si bien tal tratado internacional no
adquiere rango jerárquico constitucional y por ende según el orden de prelación
esta debajo de la C.N.; este puede llegar a iluminar de una mejor lectura de
los art. 37 de la C.N. – “soberanía popular”- y del art. 38 de la C.N. –
“representación de las minoría”- -“el acceso a la información pública”-
-“difusión de sus ideas”.
4 Hay que destacar que la preservación del medio
ambiente solo cobra relevancia cuando se lo acopla al concepto de desarrollo (art. 75 inc. 19 CN.); aquí
no vale el quietismo ni la falta de tal cosa, ya que también esto traería a
aparejado la falta de calidad de vida en amplias franjas poblacionales. La solución
es armonizar ambos derechos buscando una respuesta que se consustancie con el
principio de razonabilidad que no es
otra cosa que la observación analítica de si la vulneración causada a algún
derecho por la medida adoptada excede o no el beneficio que busca dicha medida.
Pongamos de un lado de la balanza el derecho al progreso económico, por de mas
importante en un país como el nuestro que necesita de dólares para contener una
inflación galopante que padecemos hace años, y del otro lado de la balanza
pongamos el derecho al ambiente, a la salud, al trabajo, al patrimonio ambiental,
a la identidad, al hábitat, y reflexionemos si la concesión de aquel derecho no
afecta gravemente a estos haciendo un efecto bumerán; y si tenemos otra opción,
ahora si más razonable, para resolver el problema. No se puede vender el futuro
de tantos para satisfacer el presente de tan pocos. No al acuerdo.
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