domingo, 26 de septiembre de 2021

NO AL ACUERDO

 



"El ángel de la historia" de Paúl Klee.


Exposición en la audiencia pública sobre acuerdo porcino desarrollada los días 16 y 17 de septiembre del 2021.

En esta ocasión, con un gran esfuerzo de síntesis, diré cuatro cosas. La primera en relación al Derecho, la segunda en relación a la sociedad, la tercera en relación a la política, y finalmente en la cuarta volveré al Derecho.

1 El Derecho ambiental como rama del Derecho surge de la necesidad en la conservación del ambiente y de la protección de los recursos naturales, evitando así su agotamiento, degradación y contaminación; esto cae en una obviedad ya que todo aquello traería como consecuencia la desaparición de una “calidad de vida” apropiada para el desarrollo integral de una “vida digna”, (explicitada de los tratados de derechos humanos), de los miembros de una comunidad política. Nuestra Constitución Nacional con la reforma del año 1994 vino a introducir en nuestro ordenamiento jurídico nuevos Derechos en la sección “nuevos Derechos y Garantías” (art. 36 al art. 43) y en las atribuciones que se le dan al congreso (art. 75 inc. 19, 22 y 24), donde se destaca el régimen de los tratados internacionales en “materia ambiental” y del “progreso económico con justicia social” (art. 75 inc. 19. C.N.). El art. 41 de nuestra ley de leyes reconoce el Derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, entendiendo que las actividades productivas satisfagan necesidades del presente, pero conjuntamente tengan el “deber” de no comprometer las generaciones futuras. La noción de “desarrollo sostenible” recogida por nuestros constituyentes del año 1994, surge de las conferencias de las Naciones unidades sobre medio ambiente en Estocolmo el año 1972; tratándose esta: de una ética que reposa sobre un postulado de equidad interjurisdiccional e intergeneracional. Estamos ante la gran exigencia de que “todo” desenvolvimiento de actividad llevada a cabo por una comunidad organizada tenga que ser pensada siempre bajo este postulado.

2 La dificultad que presenta el Derecho ambiental en su aplicación es que este se mueve por un carril muy distinto al de la sociedad. El primero se basa en un postulado que se corresponde con una filosofía de vida que busca romper con el aquí (interjurisdiccional) y el ahora (intergeneracional), mientras que el segundo se envicia día a día con la premisa expuesta. En la sociedad de hoy, el futuro se presenta ya no como una “utopía” sino como una “distopía” en el cual el escape hacia un lugar relativamente acogedor y “privado” es la elección inteligente, y lo contrario la estupidez y la vergüenza. Se vuelve imposible abrigar una esperanza real y seria de hacer del mundo un lugar mejor. La pintura del Paul Klee, “el ángel de la historia”  comentada por Walter Benjamín, es un ángel de espaldas al futuro; un ángel que busca fugarse de algo que observa fijamente con desdén. Cuando las esperanzas no están dirigidas hacia un lugar y tiempo que están más allá de uno mismo, esta se tiende a concentrar por entero en el presente. Cuando esto sucede no hay límites para nuestras ambiciones y tentaciones y en consecuencia eliminamos todo de tipo de restricción. La idea de un deber se encuentra fuera de nuestra órbita. “Oh, vaya mundo desquiciado”. Eso que antaño se nos presentaba distante y nubloso, actualmente se nos es tirado al aquí y ahora. En la modernidad liquida (concepto de Bauman) la utopía no es “anhelada” sino que es “vivida”, y allí el examen de una experiencia futura no es bienvenida. En la persecución constante del presente no nos ofrecemos la oportunidad de pensar un rumbo y darle un sentido a la vida. Todo es incierto. Entonces me pregunto, en este escenario ¿A quién le importan las generaciones futuras? ¿A quién le importan los ciudadanos que sufren en un territorio en el que yo nunca jamás estaré? El derecho ambiental está condenado a un destino que corre inexorablemente hacia el abismo; pero no por eso, tiene que dejar de correr hacia él. 

3  Es necesario que las decisiones que se tomen (sobre todo en materia ambiental), sean discutidas de ante mano, y que esa discusión se realice dentro de un “contexto colectivo” en el que se incluyan “directamente” a los actores que se van a ver afectados inmediata o potencialmente por esa decisión adoptada. Es indispensable eliminar la idea de que la gente solo actúa para elegir y luego es gobernada por otros (sistema representativo elitista). Tal como afirmaba John Stuart Mill: “nadie es mejor juez que uno mismo para representar sus intereses”. La democracia moderna requiere de una intervención cada vez más activa de la ciudadanía y de un lugar mucho más grande en el gobierno de los asuntos comunes a través de nuevas formas de participación como las desarrolladas aquí (el voto no alcanza); a su vez, es necesario garantizar derechos como el de acceso a la información pública que conllevan una cuota más amplia del control de los asuntos públicos. Una vieja demanda, el pueblo quiere saber de qué se trata, adquiere aquí una magnitud distinta; ya que sólo quien conoce puede participar de manera alerta y eficaz; y en tanta mayor participación de los afectados en la toma de decisiones, por consecuencia más racionales e imparciales serán estas. La Argentina el 24 de septiembre del año 2020 ratifico el Acuerdo de Escazú, instrumento jurídico entrado en vigor el 22 de abril del año 2021, cuyo objetivo es (art. 1) “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”. Si bien tal tratado internacional no adquiere rango jerárquico constitucional y por ende según el orden de prelación esta debajo de la C.N.; este puede llegar a iluminar de una mejor lectura de los art. 37 de la C.N. – “soberanía popular”- y del art. 38 de la C.N. – “representación de las minoría”- -“el acceso a la información pública”- -“difusión de sus ideas”.

4  Hay que destacar que la preservación del medio ambiente solo cobra relevancia cuando se lo acopla al concepto de desarrollo (art. 75 inc. 19 CN.); aquí no vale el quietismo ni la falta de tal cosa, ya que también esto traería a aparejado la falta de calidad de vida en amplias franjas poblacionales. La solución es armonizar ambos derechos buscando una respuesta que se consustancie con el principio de razonabilidad que no es otra cosa que la observación analítica de si la vulneración causada a algún derecho por la medida adoptada excede o no el beneficio que busca dicha medida. Pongamos de un lado de la balanza el derecho al progreso económico, por de mas importante en un país como el nuestro que necesita de dólares para contener una inflación galopante que padecemos hace años, y del otro lado de la balanza pongamos el derecho al ambiente, a la salud, al trabajo, al patrimonio ambiental, a la identidad, al hábitat, y reflexionemos si la concesión de aquel derecho no afecta gravemente a estos haciendo un efecto bumerán; y si tenemos otra opción, ahora si más razonable, para resolver el problema. No se puede vender el futuro de tantos para satisfacer el presente de tan pocos. No al acuerdo.

 

 



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