Fuente: https://acnudh.org/
La violencia contra la mujer sacada desde abajo de la
alfombra a partir de la década del 60 y 70 con el movimiento feminista,
adquiere una nueva dimensión en la década del 90, primero con el concepto de femicidio, es decir el homicidio de la mujer por parte
del hombre cuya causa es la de ser mujer; y luego con el concepto de feminicidio,
cuyo homicidio ya no es solo autoría del hombre sino también (indirectamente) del
Estado y la sociedad civil.
El nuevo enunciado lo que propone es abrir el abanico y hacerse
de más herramientas para enfrentar un problema complejo bajo una mecánica
multidisciplinaria como producto de su múltiple causalidad. La violencia pasa a
ser vista desde un punto holístico (la no dualidad muy utilizada por los
ambientalistas).
En Argentina,
según la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación,
en el primer semestre del año 2022 hubo en promedio de 1 femicidio cada 35
horas. El congreso ha hecho su tarea agregando en el Código Penal la figura del
femicidio como un agravante más al homicidio en el año 2012; sin dejar de lado
las dificultades inherentes que trae aparejado la interpretación de la ley.
Actualmente, y por consecuencia de la pandemia que ha
vuelvo a mover la alfombra, haciendo ver que lo esencial no era aquello que
creíamos sino aquello que no veíamos –ej. la madre que cuida al hijo, la
enfermera que cuida al enfermo-, se han levantado nuevas voces que exponen un
nuevo paradigma: el paradigma del cuidado; consistente en el
respeto, la amabilidad, la tolerancia, y la caricia a los cuerpos humanos y
territoriales.
El feminismo (movimiento que no es exclusivo de un sexo) a
partir del principio de autonomía, contemplado
en el art. 19 de la Constitución Nacional Argentina, dejo un campo fértil para
que nuevos colectivos minoritarios (LGTBQ+), sujetos de discriminación por
parte del Estado y la sociedad civil, puedan sembrar allí su lucha. Se estima
que en 4 de cada 10 países en el mundo la homosexualidad es ilegal. La
demostración cabal que la ley es un arma que puede ser utilizada tanto para el
bien como para el mal quedó explicitada en la utilización de estos grupos de la
frase “…o cualquier otra condición…” explicita en el artículo 2 de la Declaración
de los Derechos Humanos del año 1948.
Para hacer una aclaración sencilla entren el sexo y el
género, digamos que el primero es biológico y el segundo es social. A si, el
sexo asignado al nacer es consecuencia de los genitales: la división de
hombre y mujer (lo binario). Sin embargo, en este acto clasificatorio también
se hacen presentes decisiones discrecionales, ya que los genitales son un
elemento de la biología pero no el único, ej. las hormonas. Una persona puede
tener (1) una orientación sexual –
atracción sexual -, puede ser homosexual, heterosexual, bisexual, pansexual o
asexual; (2) una identidad de género
– su identificación independientemente del sexo asignado al nacer -, puede ser cisgenero, transgenero y no binario
(el fundamento de la x); y (3) una
expresión de género – su comportamiento, su forma de hablar, sus gustos-.
En el marco legal argentino sustentándose en el ya mencionado
art. 19 de la máxima norma de la nación, discutiéndose la significación de la
frase “moral pública” del mismo (agregada por los sectores conservadores
al momento de forjar ese pacto social), nace en el año 2010 la ley de matrimonio igualitario y dos años después
la ley de “identidad de género”. Este último texto contempla el “derecho a la
identidad” desde dos dimensiones. (1) La posibilidad de la
rectificación de su propia identidad (imagen, nombre, sexo) en registros,
llamase en sentido amplio, administrativos; y (2) desde la posibilidad de contar
con recursos médicos y clínicos para la transformación, ya no de documentos,
sino de su propio cuerpo.
En materia jurisprudencial; el fallo “Comunidad
Homosexual Argentina” (sobre personería jurídica) de la década del 90 viene a
mostrarnos como se construyó esa sentencia en base a la argumentación moral
de que los homosexuales no necesitarían de una asociación que defiendan sus
derechos - privándolos del concepto del “bien común”-, sino que por el
contrario necesitarían de un cuerpo de psiquiatras que los traten. En el 2006,
el fallo “Asociación
Lucha por la Identidad Travesti –Transexual” viene a
revertir aquella situación permitiendo a dicha asociación constituirse como
persona jurídica en tanto aquella sí tendría fines útiles para el “bien
común”, ya que: “…acrecienta el respeto por las ideas ajenas,
aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia…” (Fallo
ALITT).
En definitiva, para los Derechos Humanos la definición de
humano lleva implícito el de sus derechos, es decir se constituye en su propia
definición. El concepto de persona no es descriptivo sino ideológico, y no se
puede señalar con el dedo y decir “eso es una persona”, porque en el mejor de
los casos aquello solo constituiría su dimensión física y no aquella que habita
debajo de su piel. Asimismo, el principio de igualdad implica reconocer por un
lado que las personas son “esencialmente” iguales cuya base es la condición
humana, y por el otro reconocer las diferencias “accesorias” producto del obrar
humano y características varias. La diferentes formas de discriminación lo que
hacen es, considerar relevante lo accesorio e irrelevante lo esencial. Están al revés.
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