viernes, 15 de mayo de 2026

La creación de municipios en la provincia de Misiones. Caso El Soberbio.

 



La situación surge ante el inminente debate que tendrá la Cámara de Representantes de la provincia de Misiones respecto de la creación del municipio N.º 80, denominado Mocona. Desde el gobierno provincial, la creación de nuevos municipios es presentada como una política de Estado que, en mayor o menor medida, busca acercar las instituciones públicas a la ciudadanía.

A partir de ello, y frente a la pregunta acerca de si debería realizarse una consulta popular a los habitantes del municipio que vería alterado parte de su territorio, se me ocurren algunas reflexiones. Primero, desde una mirada del derecho como norma; luego, brevemente, desde una concepción de los derechos como parte esencial de la democracia.

La Constitución Nacional, en su artículo 5, establece que las provincias podrán dictar sus propias constituciones siempre que aseguren su régimen municipal. En la misma línea, el artículo 123 dispone que cada provincia asegura la autonomía municipal, reglándose su alcance y contenido.

La Constitución de la provincia de Misiones —en sintonía con ello— determina en la sección “Municipios”, particularmente en su artículo 161, que: “El municipio gozará de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder”. Asimismo, el artículo 165 reconoce a los electores municipales el derecho a la iniciativa, al referéndum y a la destitución; mientras que el artículo siguiente establece que los conflictos entre los municipios y la Provincia serán resueltos por el Superior Tribunal de Justicia. En esa misma sección también se prevén las causales de intervención provincial sobre los municipios.

Por su parte, la Ley Provincial XV N.º 5 (Ley Orgánica de Municipalidades), vigente desde hace ya varias décadas, dispone en su artículo 5 que los municipios de primera categoría —aquellos que superen los 10.000 habitantes— podrán dictar su propia carta orgánica y regirse por ella. Cabe aclarar que la carta orgánica constituye la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento municipal.

La Carta Orgánica de El Soberbio, sancionada en el año 1990, establece que: “El Municipio es autónomo en el ejercicio de sus funciones políticas, administrativas y financieras, goza de personería jurídica constitucional y se organiza a fin de satisfacer las necesidades de la población”. Asimismo, a partir de su artículo 86 enumera una serie de derechos populares, entre ellos la revocatoria, la iniciativa y el referéndum.

Frente a todo lo expuesto, vale la pena detenerse en la idea de “autonomía municipal”. No me interesa aquí realizar un análisis jurisprudencial. Lo que sí diría es que la autonomía política nace de la idea de una soberanía popular que ejerce el poder a través de sus representantes. Es decir, la autonomía es, antes que nada, del individuo —del ciudadano del municipio— y recién desde allí, a través del gobierno y de las instituciones, se proyecta hacia la autonomía municipal política y administrativa.

La democracia, entendida como un procedimiento mediante el cual todos los potencialmente afectados por una decisión deben poder deliberar sobre ella en condiciones de igualdad y con acceso a información relevante, nos exige prestar especial atención a la creación y aplicación de mecanismos institucionales capaces de hacer efectivo ese ideal. Desde esta perspectiva, la democracia como representación debe ser entendida simplemente como un proceso de suplantación valido. Un mal necesario para la toma de decisiones en el ámbito público.

Como dije, parto de una concepción que entiende a los derechos como parte esencial de la democracia. En este caso puntual, tanto la Constitución provincial como la Carta Orgánica de El Soberbio no solo no se oponen al ideal democrático anteriormente expuesto, sino que, por el contrario, parecen señalar un camino posible mediante el reconocimiento de mecanismos de democracia semidirecta, como la consulta popular, el referéndum y la iniciativa.

La creación de un nuevo municipio sobre el territorio de otro no puede resolverse sin un debate amplio, robusto y deliberativo de todos los actores sociales involucrados. Deberíamos preguntarnos seriamente si las demandas sociales existentes no podrían ser atendidas mediante mejores políticas públicas, sin necesidad de avanzar en la creación de una nueva estructura burocrática. Lo que está en juego son recursos públicos y la propia configuración de una comunidad política. Pero sobre todo, nuestra más relevante noción de autonomía. Ello exige, necesariamente, instancias de participación e intervención ciudadana.

Diría entonces que la consulta popular, junto con otros canales institucionales de participación, no surge aquí tanto como una imposición explícita del derecho positivo, sino como una exigencia inherente al principio democrático.

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