La
situación surge ante el inminente debate que tendrá la Cámara de Representantes
de la provincia de Misiones respecto de la creación del municipio N.º 80,
denominado Mocona. Desde el gobierno provincial, la creación de nuevos
municipios es presentada como una política de Estado que, en mayor o menor
medida, busca acercar las instituciones públicas a la ciudadanía.
A
partir de ello, y frente a la pregunta acerca de si debería realizarse una
consulta popular a los habitantes del municipio que vería alterado parte de su
territorio, se me ocurren algunas reflexiones. Primero, desde una mirada del
derecho como norma; luego, brevemente, desde una concepción de los derechos
como parte esencial de la democracia.
La
Constitución Nacional, en su artículo 5, establece que las provincias podrán
dictar sus propias constituciones siempre que aseguren su régimen municipal. En
la misma línea, el artículo 123 dispone que cada provincia asegura la autonomía
municipal, reglándose su alcance y contenido.
La
Constitución de la provincia de Misiones —en sintonía con ello— determina en la
sección “Municipios”, particularmente en su artículo 161, que: “El municipio
gozará de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo sus
funciones con independencia de todo otro poder”. Asimismo, el artículo 165
reconoce a los electores municipales el derecho a la iniciativa, al referéndum
y a la destitución; mientras que el artículo siguiente establece que los
conflictos entre los municipios y la Provincia serán resueltos por el Superior
Tribunal de Justicia. En esa misma sección también se prevén las causales de
intervención provincial sobre los municipios.
Por
su parte, la Ley Provincial XV N.º 5 (Ley Orgánica de Municipalidades), vigente
desde hace ya varias décadas, dispone en su artículo 5 que los municipios de
primera categoría —aquellos que superen los 10.000 habitantes— podrán dictar su
propia carta orgánica y regirse por ella. Cabe aclarar que la carta orgánica
constituye la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento municipal.
La
Carta Orgánica de El Soberbio, sancionada en el año 1990, establece que: “El
Municipio es autónomo en el ejercicio de sus funciones políticas,
administrativas y financieras, goza de personería jurídica constitucional y se
organiza a fin de satisfacer las necesidades de la población”. Asimismo, a
partir de su artículo 86 enumera una serie de derechos populares, entre ellos
la revocatoria, la iniciativa y el referéndum.
Frente
a todo lo expuesto, vale la pena detenerse en la idea de “autonomía municipal”.
No me interesa aquí realizar un análisis jurisprudencial. Lo que sí diría es
que la autonomía política nace de la idea de una soberanía popular que ejerce
el poder a través de sus representantes. Es decir, la autonomía es, antes que
nada, del individuo —del ciudadano del municipio— y recién desde allí, a través
del gobierno y de las instituciones, se proyecta hacia la autonomía municipal política
y administrativa.
La
democracia, entendida como un procedimiento mediante el cual todos los
potencialmente afectados por una decisión deben poder deliberar sobre ella en
condiciones de igualdad y con acceso a información relevante, nos exige prestar
especial atención a la creación y aplicación de mecanismos institucionales
capaces de hacer efectivo ese ideal. Desde esta perspectiva, la democracia
como representación debe ser entendida simplemente como un proceso de
suplantación valido. Un mal necesario para la toma de decisiones en el ámbito
público.
Como
dije, parto de una concepción que entiende a los derechos como parte esencial
de la democracia. En este caso puntual, tanto la Constitución provincial como
la Carta Orgánica de El Soberbio no solo no se oponen al ideal democrático anteriormente
expuesto, sino que, por el contrario, parecen señalar un camino posible
mediante el reconocimiento de mecanismos de democracia semidirecta, como la
consulta popular, el referéndum y la iniciativa.
La
creación de un nuevo municipio sobre el territorio de otro no puede resolverse
sin un debate amplio, robusto y deliberativo de todos los actores sociales
involucrados. Deberíamos preguntarnos seriamente si las demandas sociales
existentes no podrían ser atendidas mediante mejores políticas públicas, sin
necesidad de avanzar en la creación de una nueva estructura burocrática. Lo que
está en juego son recursos públicos y la propia configuración de una comunidad
política. Pero sobre todo, nuestra más relevante noción de autonomía. Ello
exige, necesariamente, instancias de participación e intervención ciudadana.
Diría
entonces que la consulta popular, junto con otros canales institucionales de
participación, no surge aquí tanto como una imposición explícita del derecho
positivo, sino como una exigencia inherente al principio democrático.
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