martes, 12 de marzo de 2019

EL DERECHO A LA IMAGEN.-





Por Lino A. Lopez Torres.

 

Introducción:

Dos personas en un resto bar (lugar privado abierto para todo público) están sentados solos, hablando de la latinoamerizacion de la cultura Argentina. De repente; aparece una persona más, conocida por uno de ellos. Se sienta al segundo de ser invitado.  A modo de celebración decide sacar fotos. Celular en mano y…  

Uno de ellos no quiere salir en las fotos; o al menos no en esas fotos. Pide no salir. La sacan igual. 

Unos minutos después. 

Ya está en las redes.

¿Qué podría hacer este sujeto que no quería que su imagen quede pegada en una foto, y sin embargo ahí está, en el mundillo digital? Hablando en términos legales claro.

 

Bueno. Empecemos...

 

El Derecho a la imagen (no) extrañamente se encuentra en una ley de protección de creaciones artísticas.

Ley Nacional 11.723 (1933) – Régimen legal de propiedad intelectual.

Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

El art. 53 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación replica, en lo sustancial, pero no idéntica, las previsiones contenidas en la ley 11.723.  Dice así:

 

Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimientoexcepto en los siguientes casos: 

Que la persona participe en actos públicos;

Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y que se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;

Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general;

 

El código viene a tutelar no solo la imagen en su formato tradicional, sino también la voz.

 

Dos cosas a tener en cuenta.

 

Primero:

El derecho a la imagen es uno de los denominados derechos personalísimos o derechos de la personalidad (innatos, vitalicios, absolutos, privados) que al igual que el derecho al honor, a la intimidad o a la identidad, protegen las manifestaciones espirituales de las personas.

Dicho derecho goza de amparo constitucional, ya sea como un aspecto del derecho a la privacidad (art. 19. CN.), o bien, como un derecho implícito del art 33 de la CN. A su vez hay que sumar instrumentos internacionales, como ser el Pacto San José de Costa Rica en su art. 11.

“Ejercer el derecho a la imagen permite oponerse a que por otros individuos y que por cualquier medio se capte, reproduzca, difunda o publique – sin su consentimiento o el de la ley- su propia imagen o voz.” Rivera, Julio Cesar.

Segundo:

El derecho la imagen es un derecho autónomo e independiente de la protección de otros derechos personalísimos. Esto quiere decir que aunque no haya una afectación a la privacidad, al honor, o a la identidad; la sola captación de la imagen configura la vulneración de tal derecho.

Para que no exista afectación de tal derecho tendrían que pasar una de dos cosas.

1. Que haya consentimiento por parte del titular del derecho.

2. Que se den las excepciones planteadas en la ley.

 

Acá vamos a ser breves ya que si no lo somos esto nos llevaría a debates extensos sobre libertad de expresión, la disputa entra la libertad de prensa (amada por los periodistas), y el derecho a la privacidad, personas públicas, personas privadas, el derecho a la seguridad vs. el derecho a la imagen (utilización indiscriminada de videocámaras) etc.

Excepciones:

a.   El que se desarrolle en público de la ley 11.723, es en el Código que la persona participe en actos públicos.  A decir de la doctrina no basta que la imagen sea captada en un lugar público. Tendría que haber un gran número de personas y que se desarrollen acontecimientos como ser un desfile, una inauguración, una manifestación colectiva, etc.

b.    Interés científico, cultural, educacional. El debate pasaría por dilucidar el alcance de cada uno de estos términos. De igual forma en todos los casos se requiere una real transcendencia colectiva y asimismo tomar las medidas necesarias para resguardar la identidad del fotografiado.

c. Interés general. Este precepto no debe confundirse con aquel que tan solo pretende despertar la curiosidad o la morbosidad de quienes componen el público en general (periodismo sensacionalista). Sino que la imagen debe responder a un legítimo interés colectivo de la información, contribuyendo a un debate de interés general.

 

Vayamos a nuestro ejemplo.

¿Hay consentimiento? No. Es más, hay una negativa expresa.

¿Se dan una de las tres excepciones planteadas en la ley? Pareciera que no.

Si no se dan una de estas dos cosas, entonces. ¿Qué podría hacer el sujeto que se ve afectado en su derecho a la imagen?

El art. 1770 del Código Civil y Comercial dice:

El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.

La doctrina aclara que arbitrariedad se refiere a la antijuridicidad de la conducta lesiva. No es necesario ni el dolo ni la culpa. La sola violación a este derecho, que configuraría normalmente daño moral (daño a las afecciones personales- derechos personalísimos-), faculta al juez a imponer una indemnización sin necesidad de probar un daño.

Cuando te sacan una foto en el contexto del ejemplo que dimos y en la mayoría de los contextos, no hay falsedad en ello. Todo lo que está en la foto es cierto. Casi siempre la foto es lo que es y no lo que parece ser. Pero eso no importa. Lo que importa aquí es que nadie tiene derecho a conocer eso. Toda persona tiene derecho a guardarse para sí algo que no quiere compartir con los demás. O al menos no con todos. Como dice la jurisprudencia norteamericana: (RIGHT TO BE LET ALONE). El derecho a ser dejado solo.

 

Todo indica que en nuestro ejemplo esta persona tiene todas las herramientas legales para hacer un reclamo.

Ahora bien, una cuestión procesal. ¿Sería razonable golpear un estrado judicial por una cuestión que se da en un contexto como este? Si publicaran la foto desnuda de alguien sin su consentimiento en una red social, todos estaríamos de acuerdo que en este caso si es razonable hacer un reclamo. ¿Y en este?

Por otra parte. ¿A quién reclamamos? ¿Al que posteo la foto, o a la web (ej. Facebook)? ¿O a ambos?

Y si en el lugar donde sucedió esto, en vez de no haber nadie, había un evento musical y mucha gente alrededor yendo de aquí para allá, ¿qué pasaría? ¿Correspondería de igual forma un reclamo?

 

Doy otro ejemplo. Si nuestro jefe del trabajo nos insta a sacarnos una foto realizando una tarea relacionado a la actividad de la empresa para su posterior publicación y nos negamos alegando que no queremos que nuestra imagen sea captada, que pasara. ¿Podría suspendernos? ¿O eventualmente echarnos?

Muchas son los interrogantes que nos podemos hacer ante diversas situaciones y las respuestas siempre tienen que ser dadas analizando cada caso concreto.

Lo que me interesa resaltar es que nuestro código civil y comercial hace mención al derecho a la imagen como un derecho de la personalidad (autónomo y con peculiaridades) al igual que el derecho al honor, a la intimidad y a la identidad. Esto quiere decir que el derecho a la imagen ya no es solo una cuestión patrimonial como lo identificaba la ley 11.723 “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma…” sino que es de carácter personalísimo como lo venía diciendo la jurisprudencia mayoritaria. Protege a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio recogimiento como individuo.

Esto nos permite reclamar la prevención y la reparación de los daños sufridos por parte de un tercero no autorizado, que capte, reproduzca y publique la propia imagen sea cual fuere la finalidad que persigue. Ya no se trata de proteger la imagen de aquellos ataques que tengan una finalidad económica o con fines publicitarios. Ya no existe una protección tan limitada como esa.

 

A continuación, haré una muy breve reflexión sobre lo que ya venimos hablando pero cuando el destino de la fotografía es un menor de edad.

El CCyC de la Nación es muy claro al decir que un menor de edad es una persona que no ha cumplido los 18 años (art. 25).  Asimismo, expresa que un adolecente es una persona menor de edad que cumplió 13 años; y un menor adulto una persona que cumplió 16 años.

 

Ahora. Cuál es la diferencia de estas tres categorías en lo que a nosotros respecta. Vayamos de arriba hacia abajo.

Un menor adulto (16 +) para la ley es considerado como un adulto en las decisiones atinentes a su propio cuerpo (art. 26. 6 párr.). Al decir que el derecho a la imagen es un derecho personalísimo, cabrían las mismas soluciones planteadas más arriba: la necesidad del consentimiento de esa persona o de las causales que están previstas en la ley.

Un adolecente (13 +) para la ley tiene aptitud de decidir sobre tratamientos no invasivos en su propio cuerpo (no poniendo en riesgo su salud); pero para aquellos tratamiento que si lo sean, el consentimiento debe ser dado con la asistencia de sus progenitores (art. 26. 4 y 5 párr.). Nada se dice aquí sobre la imagen, aunque podemos dilucidar teniendo en cuenta el mismo código y la ley Nº 26.661: instrumentos jurídicos que receptan la fórmula de capacidad progresiva (madurez y desarrollo) y un principio de autonomía más pesado; que el menor tendría el derecho (teniendo en cuenta el grado de madurez) a decidir sobre su propia imagen pero con un foco de atención más agudo por parte del sujeto receptor de ese consentimiento. Esto quiere decir, la observación de que aquello no solo no afectaría su integridad (física, psíquica, moral) sino que también se correspondiere con su propio interés (cultural, deportivo, recreativo, etc.).

El menor de 13 años es el niño y la niña. En este caso la representación del menor es de los padres (en principio), en tanto aquellos ejercen sus derechos a través de estos. Lo cual, el consentimiento para la utilización de la imagen de ese menor la darían ellos. Aquí hay un problema; al ser el derecho a la imagen un derecho personalísimo la disponibilidad de él le cabria solo a su titular -el menor- y a nadie más -sus padres- (art. 17. ccyc.). Siendo esto un tema complejo, no entraremos allí. 

Para terminar, diré algo sobre el consentimiento. En lo que hace a los derechos personalísimos, el art. 55 del ccyc., expresa que el consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable. Esta última parte quiere decir que una vez dado el consentimiento nada impide que luego te eches atrás. Otro artículo, el 262, expresa que la manifestación de la voluntad puede exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por un hecho material. En nuestro caso, si alguien va tomar una fotografía y el receptor se posiciona de tal forma que pueda llegar a dar a entender que está de acuerdo con ella, estaríamos ante un consentimiento tácito. No obstante, la interpretación restrictiva del art. 55 nos tendría que preocupar lo suficiente como para tomar todas las precauciones del caso, ya que aquí lo que está buscando la norma es ser rigurosa. 

Para los menores de 16 años (en algunos casos) y para los menores de 13 años (en todos los casos) donde el consentimiento lo dan los padres, la manifestación debe ser expresa en tanto lo que se está haciendo es hablar por otra persona. Nada impediría que el consentimiento sea oral pero a decir verdad aquí hay una necesidad mayor de materializar la voluntad, además de ofrecer la información necesaria para que se de ese consentimiento; es decir, no solo avisar que se va tomar la imagen, sino para que, cual es la finalidad, donde se va colgar esa imagen, durante cuánto tiempo, etc.

 

Tanto si se da el consentimiento (responsabilidad parental), y mucho más si no se da y estamos ante una de las tres excepciones planteadas en la ley, como por ejemplo el interés científico, educativo y cultural, los sujetos intervinientes todo lo deben ver a luz del interés superior del niño, niña y adolecente, garantizando el desarrollo y su formación integral. Es esto lo que siempre va a prevalecer.

 

-Los derechos personalísimos aparecen en nuestro ordenamiento jurídico para proteger al individuo en un mundo globalizado. Si bien la normativa puede parecer muy exigente con respecto a la imagen en un contexto donde todo es visual; lo hace justamente por ello. Para aquel que se quiera correr a un lado tenga las herramientas para hacerlo.

 

jueves, 31 de enero de 2019

Tecnologias, fetiche y espectaculo

Por Maximiliano Dominguez.
 
         En los últimos años un estudio novedoso sobre las implicancias que tienen las aplicaciones móviles y las redes sociales en nuestra vida social y personal ha reflotado nuevamente una pregunta por la cosa o más bien dicho por el objeto ¿qué es el objeto?, ¿cómo es el objeto?, ¿para qué nos sirve el objeto?, ¿hasta cuándo dura el objeto? y ¿cómo nos invade el objeto?.

En el caso social, aunque parezca paradójico, el acceso a la conexión se convierte en una práctica solitaria y a la vez superficial. La comunicación en estos estratos no se complementa del todo y la conexión no es más que una línea directa intraespacial entre un objeto y otro, donde el artefacto toma el primer plano de la película diaria. Por otro lado, cabe remarcar que dicho estudio hace hincapié en cómo invaden al sujeto las nuevas formas tecnológicas. La propuesta resume que, al nivel metabólico, el hombre contiene un neurotransmisor en el cerebro llamado dopamina que se activa a través de una sustancia llamada fenitelamina, la cual es la encargada de favorecer a los procesos relacionados con el placer y con el enamoramiento. Según este estudio, el neurotransmisor se activa de manera instantánea a través del uso de las plataformas tecnológicas-informáticas que tenemos a nuestro alcance en nuestros días, a saber: Facebook, Twiter, juegos online, Whatsapp, etc. La activación es tal que los limites sobrepasan todo los niveles, inclusive se habla de enfermedades relacionadas con la adicción a los teléfonos y aparatos tecnológicos, por ejemplo: la nomophobia, que es un trastorno psicológico a través de la dependencia absoluta de los aparatos tecnológicos.
     
            Ahora bien, si dicho estudio abre nuevamente la consigna por el objeto, tenemos que preguntarnos cuál es el origen de dicho objeto. Sin duda que el origen del mismo es su creación. Dicha creación no es más que la fusión de herramientas, ingenio y técnica de los hombres. El producto como origen es la esencia. El producto en movimiento es el objeto en acción. La finalidad del producto es el consumo. Si entendemos que preguntarnos por el objeto es preguntarnos por los productos, como objetos producidos, tenemos que preguntarnos cómo un producto se convierte invasivo y sobrepasa todos los niveles hasta llegar a someternos, como es el caso de los productos tecnológicos, tanto en su nivel tangible (hardware) como en su nivel imperceptible (software). Sin duda porque ha entrado en la lógica del mercado. Y el producto dentro de ella se convierte en necesario indispensable. El producto dentro del mercado toma autonomía, se encanta, adquiere animismo fetichista tal como lo reconoce Marx. Por lo tanto al ser fetiche se hace indispensable para el consumo. Ahora bien, los productos tecnológicos, como vimos en el caso, trascienden fronteras en aspectos de alienación. Por un lado someten a una alienación social a través de su uso y por otro a una alienación psicológica por su sometimiento. Estos productos realzan y amplían el campo de valor de uso, ya que el soporte de los productos tecnológicos tiene un uso tangible como los productos en sí mismo y un soporte digital o inmaterial como es el acceso online. El uso esos productos y el uso de acceso son el éxtasis del sistema capitalista.
 

Por lo que vemos, el sistema capitalista, a través de la tecnología, ha construido castillos comunicantes y nos ha cedido las llaves online para utilizarlos. La revolución tecnológica fue avasallante y La Primera Internacional en Silicon Valley nunca se fulminó. Los atractivos de un mundo con acceso fueron principios indispensables que hoy en día tienen su rumbo en perfecto estado. Si pensamos en la propuesta más reconocida de Marx que decía que no hay que interpretar el mundo si no más bien transformarlo, el sistema capitalista con su revolución tecnológica lo ha tomado literal, ha trasformado el mundo, lo ha subsumido a su gen-tecnológico, ha coaptado en todo nivel al mundo, inclusive llevó a cabo el campo de inclusión tecnológica. Billy Gate reconocía que su sueño más anhelado era ver una computadora en cada casa del mundo para más tardar en el 2020. Sin duda que su sueño quedó más que cumplido.
  
           Podemos comprender entonces que el capitalismo se ha metido hasta los huesos con la tecnología. El poder de encantamiento, de hechizo, fechizo y enamoramiento es el fundamento de los productos tecnológicos, es la creación por excelencia del sistema capitalista. La racionalidad técnica se ha adjudicado la victoria, y el mundo de los espejos, de las luces, de las imágenes, de los colores puros y brillantes sobrevuelan nuestros días. Como nos aclara Debord el espectáculo nos ha traicionado y nos ha encantado. El espectáculo es el sometimiento más propicio, el placer es la visión segada, el ver la nada, el contemplar los azules, las tildes, la redireccionalidad de los mensajes. Sin duda no hay positividad, toda actitud del mundo se vuelve activa al momento, el devenir es pasado sepultado. Todo medio tecnológico es un espectáculo del mundo. El fenómeno es reflejo de degradación, la mirada está puesta en sí misma, el alboroto es sin risas y sin llantos. Juntarnos y organizarnos es una plataforma online, donde las muecas y las intromisiones son los segundos de espera del nuevo color azul que se impone como visto, como el nuevo episodio que se convierte, como la espera del mensaje encriptado. 

 El espectáculo de la tecnología lleva a nuevas simbiosis de lo pictórico y del signo. La imagen es fetiche en sí misma dice Aumont, la obsesión por observar es la única acción. La adoración de un objeto por su uso se hace inconsciente y se convierte en una religiosidad su contemplación. El consumidor de tecnologías se convierte en devoto y el disfraz de libertad en su uso es la clave aparente. Consumir el espectáculo del mundo tecnológico es sin duda la ilusión más perdida, no hay solución a lo irreal, sólo podemos abstraernos de su consecuencia con una conciencia activa, pero la activación es la contradicción misma. Si decimos activar estamos pensando en el movimiento de un número más.

El uso de las tecnologías se vuelve un punto fundante en nuestras vidas, el gasto se hace indispensable como una necesidad básica. No medimos en dinero el desgaste mental, lo medimos en memoria expandible. Los datos se hacen necesarios, un mundo de datos es el resultado de una realidad distante.

El uso y el intercambio de archivos a través de los dispositivos tecnológicos han alcanzado niveles interestelares, el tiempo infinito y el gasto infinito se configuran de una manera asombrosa. El sistema adquiere y moviliza dichos niveles de datos y reincorpora también niveles de ganancias inimaginables. La ecuación de rentabilidad capitalista que se basa en ventas (mercado) menos costos (trabajo) es igual a ganancia bruta, tiene un correlato con el uso del tiempo. Es decir, todo este proceso necesita un tiempo y desgaste determinado para poder realizarse, un tiempo determinado también comprende la ganancia absoluta. En el caso de las tecnologías la ecuación de rentabilidad queda subsumida solamente al constante uso. Como existe una infinidad de movimiento de datos en las nubes en tiempo real, también el nivel de ganancia por esos datos es infinito. El nivel de rentabilidad en los estratos tecnológicos posibilita una manera más sofisticada del un sistema capitalista avasallante.

Ahora bien, cómo podemos entender el síntoma que nos invade en esta época. ¿Podemos dar soluciones a dicho síntoma? Sin duda que soluciones exactas no existen, pero sí tomar caso y atravesarlo, dejar de captar de manera superficial y entender el trasfondo de dicho caso. Comprender que el sistema se integra y se regenera en las formas menos visibles y cotidianas es un paso necesario. Comprender y sacar a luz el síntoma es la búsqueda.

Que los objetos nos encanten que nos enamoren pero que no nos sometan es quizás alguna solución. Que el ejercicio de don Juan de los objetos no nos sobrepase. Ganar una batalla al síntoma es comprenderlo.

Si el sistema capitalista ha encontrado nuevas formas de alienación, como es el caso de las tecnologías que hoy en día nos invaden, no nos queda otra que buscar nuevas formas de combate, y el principio de todo combate es entender el síntoma.




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