Introducción.
La siguiente clasificación es
propia de la teoría general del derecho, siendo esta la que se ocupa del
estudio de los conceptos fundamentales del derecho.
No se debe confundir esta con la
escuela jurídica que lleva su mismo nombre. La teoría general del derecho como
escuela, nace a mediados del siglo XIX intentando sistematizar los diferentes
conceptos fundamentales del derecho. Kelsen va ser un antes y un después en la
labor de la constitución de ese sistema armónico. Para este jurista el derecho objetivo (la norma jurídica) y subjetivo (sujeto) son la misma cosa vista desde puntos
distintos. "Cuando utilizamos la expresión
derecho subjetivo no hacemos más que describir la relación particular que tiene
una persona con el derecho objetivo", dice.
- El Derecho
Argentino consagra el derecho a la libertad de expresión (derecho objetivo); por ende. Tengo “yo” derecho a escribir esto (derecho subjetivo). –
Históricamente se ha planteado el
debate en torno a la prelación de uno u otro tipo de derechos, entendiéndose
estos como distintos. La controversia tenia
una gran importancia política ya que si se sostenía que lo derechos subjetivos
nacieron antes que existiera un
ordenamiento jurídico; este no podría desconocer ni suprimir tales
derechos, sino únicamente reconocerlos. Iusnaturalismo.
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Edmond Picord
fue el primero en introducir la categoría de derechos intelectuales dentro de
la clasificación de los derechos subjetivos.
Clasificación
de derechos.
Derechos
objetivos y Derechos subjetivos.
Derechos subjetivos
divididos a su vez en derechos relativos y absolutos.
(Teorías
elaboradas por civilistas)
FREITAS
sistematizó esta materia (D. subjetivos) distinguiendo entre derechos
personales (derecho de las obligaciones) y derechos reales. Los primeros son
los derechos relativos (respecto de
persona o personas determinadas) los segundos son los derechos absolutos o erga omnes (respecto de todos). Dicha distinción fue también preconizada por WINDSCHEID.
Las clasificaciones posteriores
introdujeron nuevas categorías y así EDMOND PICARD diferenció los derechos
personales, los derechos de las obligaciones, los derechos reales y los
derechos intelectuales.
ROGUIN adoptando esta postura,
formula la siguiente clasificación.
1) Derechos absolutos subdivididos en:
a) Derechos personales (Llamados clásicamente los derechos individuales.
La vida, el honor, libertad de conciencia, etc.) .
b) Derechos sobre la persona ajena. – La antigua patria potestad. Por ej.-.
C) Derechos reales.
2) Derechos relativos. (Derechos de las obligaciones)
3) Derechos ni absolutos ni
relativos, en los que introdujo a los derechos intelectuales, dándole algo así
como una naturaleza sui generis.
La doctrina tradicional acerca de los derechos
reales y derecho de las obligaciones,
afirma que los primeros son oponibles a todos (absolutos), y los segundos
son oponibles a personas determinadas (relativos).
El derecho real establece un
vínculo directo e inmediato entre la
persona y la cosa objeto del derecho, en cambio el derecho de las
obligaciones es un derecho que vincula las
personas del acreedor y del deudor.
A si, para esta doctrina, en el
caso de los derechos reales, todos
estarían obligados al respeto del ejercicio del derecho por su titular. En los
derechos de las obligaciones solo ciertas
personas tendrían una obligación de dar, hacer, o no hacer; ésta si se
considera una verdadera obligación,
en tanto que la primera no lo es por concretarse un simple deber de respeto,
no solo a los derechos reales sino también a los derechos individuales.
Para la doctrina de la obligación pasivamente universal, tanto en
el derecho real como el de las obligaciones se encuentran un sujeto activo y
uno pasivo; con la característica especial que en el derecho real el sujeto pasivo son todas las demás personas
excepto el titular. Esta doctrina implica en el fondo la negación de una
diferencia esencial entre derechos reales y personales.
Para VECCHIO, filosofo del derecho,
hay dos elementos insertos en los derechos subjetivos: El interno, posibilidad de hacer o de querer conforme el
imperativo, y el externo,
imposibilidad por el impedimento ajeno y posibilidad correspondiente de
reaccionar contra éste, según el mismo orden de imperativos.
Aún cuando ambos elementos son
necesarios, continúa Vecchio, a veces predomina uno y a veces otro. Cuando
predomina el elemento externo estamos
ante los derechos relativos o de las
obligaciones. Cuando el elemento externo no aparece a primera vista, estamos ante
los derechos absolutos o erga omens (derechos
reales); es por eso que durante mucho tiempo se lo concibió como una relación
entre el hombre y la cosa, lo cual es inexacto por que las relaciones jurídicas
se dan siempre entre personas. Admitir que existe una relación jurídica entre
un hombre y una cosa seria admitir el absurdo de que la cosa estuviese obligada
frente a la persona.
Del Vecchio señala que la vida del
derecho subjetivo pone de manifiesto el papel que juegan estos dos
elementos. Mientras el derecho es
respetado predomina el elemento interno, y la pretensión frente a los demás permanece
latente. Cuando se viola el derecho, surge y se afirma el elemento externo como
pretensión y exigencia de respeto
con respecto a los demás.
KELSEN reduce el derecho subjetivo
al derecho objetivo. Determina que no puede hablarse de derecho subjetivo sino
en función del concepto primario de deber jurídico; existen derechos
subjetivos por que existen deberes normados por el orden jurídico positivo.
En
la teoría pura del derecho y la jurisprudencia analítica de Kelsen se conceptualiza el derecho subjetivo de la
siguiente manera:
1) Como mera negación de un deber. (Por ej.
Tengo el derecho de respirar, de pensar, etc. porque no tengo el deber de
comportarme de otra manera).
2) Como
obligación de otra persona de comportase concordantemente ( tengo el derecho a
que se me pague una deuda por que existe una obligación jurídica de pagar
deudas)
3) Como facultad jurídica, distinta del
deber (cuando el orden jurídico faculta a un individuo para hacer efectivo el
deber de otro promoviendo un juicio y poniendo en marcha el aparato coactivo
del estado).
Resumen del
capítulo ERGA OMNES del Dr. Juan Carlos Gardella publicado en la enciclopedia
jurídica Omeba del 15 de julio del 1959.
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