martes, 10 de marzo de 2020

Registro de obras. Derecho de autor.


Los derechos de la propiedad intelectual (propiedad industrial y derecho de autor) se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad.

De pronto si soy propietario de un automóvil tengo el derecho de gozar de él.
A si también si filmo una película, escribo un libro o invento un producto, tengo el derecho de gozar de los beneficios de mi creación.

Art. 17 CN: (…) Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. (…)
Art. 27 (segundo párrafo) DUDH: Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

(Lo siguiente esta sacado de un articulo de Miguel Anguel Emery llamado EMPRESAS CULTURALES Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL. El mismo puede ser descargado completo de la internet, o me pedís y te lo paso)

I. Las Empresas Culturales en la génesis y en el desarrollo histórico del Derecho de Autor.
 

El artículo 17 de la Constitución Nacional establece que: “Todo autor o inventor, es el propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”
La Carta Magna confiere a los autores un derecho exclusivo de explotación de sus obras, que son creaciones en el campo literario o artístico, que definen la impronta cultural de una Nación, pero cuando esas obras son de naturaleza didáctica o científica son motores impulsores de la educación y del desarrollo.-
Mientras que el derecho civil es un legado de la civilización romana con más de veinte siglos de existencia, el derecho de autor ha cumplido en el año 2009, recién tres siglos desde su primera expresión normativa.-
El derecho de autor es una reacción del derecho a la evolución tecnológica, tanto en el campo literario como en el campo artistico. Arte y autores han existido desde tiempos inmemoriales. Las obras de arquitectura, las esculturas y las pinturas, por la materialidad de la forma en que se expresan, se han preservado a través de los tiempos, y el derecho de propiedad románico era suficiente para la protección de sus titulares.
Por otra parte, los escritos –que son los que dieron nacimiento al derecho de autor- eran el fruto de pacientes manuscritos sobre cueros, papiros, u otros materiales artesanales, el papel recién comenzó a utilizarse en el siglo XIV Tan solo la dedicada labor de los monjes en los monasterios, o los encargos reales para la creación de bibliotecas permitían la preservación de sus contenidos.
Cuando Gutemberg inventa la imprenta en 1449, se crea una tecnología que permite la reproducción de un gran número de ejemplares, que pueden ser fabricados y vendidos a costo mucho menor que los manuscritos. La explotación de una nueva tecnología requiere normalmente una organización de bienes y de servicios, es decir una empresa. Eso sucedió con la imprenta y la edición de libros.
Como el autor no podía llegar a su público sin la intervención de un empresario dispuesto a realizar una importante inversión desde que tanto el papel como las máquinas impresoras eran muy costosas, la imprenta dio nacimiento a nuevas actividades empresariales de manufactura y servicio: los impresores y los vendedores de libros (llamados “stationers” en Inglaterra, que son los antecesores de las modernas editoriales).
Como toda actividad industrial y comercial, los “stationers” perseguían un propósito de lucro, dado que sus costos eran altos y el precio de los libros no muy significativo, el negocio no tenía excesivo margen, situación que se agravó con la competencia desleal de otros comerciantes del ramo que, sin invertir en la creación de la obra, podían reproducir una edición de la misma obra, normalmente cuando esta tenía éxito, a un precio más barato.
Esta situación creó un conflicto entre el derecho de los autores y los editores originales por recobrar su inversión del talento, tiempo y dinero, y el deseo de los lectores (el público consumidor de ese producto), a adquirir los libros al menor precio posible.
El conflicto entre ambas expectativas creó la necesidad de contraponerlas en la balanza del interés público. En 1709 esta balanza se inclinó, de esa época hasta el presente, a favor de los autores, porque sin protección los autores carecían de incentivos para crear obras útiles, ni los editores encontrar estímulos económicos en su actividad.
Se dictó entonces en Inglaterra el Estatuto de la Reina Ana que tendió a satisfacer simultáneamente: a) la demanda de los editores de otorgarles un monopolio por un período de 21 años, y b) la demanda de los autores para que se reconociera su derecho exclusivo a imprimir libros que no habían sido impresos o publicados por el término de 14 años a partir de su primera publicación. Si el autor estaba vivo este período se podía extender por 14 años más.
Las penalidades para los infractores del Estatuto eran severas, las ediciones ilícitas estaban sujetas a confiscación y a una pena de un penique por cada hoja copiada, que es una multa significativamente mayor a los actuales “satutory damages” (daños legales) que establece el artículo 504 (a) (1) del Copyright Act de 1976 de los Estados Unidos que los fija desde U$D 750 a U$D 150.000 por infracción teniendo en cuenta su importancia, que se agrava por la entidad del dolo del infractor.
Esta reseña de los orígenes del derecho de autor nos va señalando que la propiedad intelectual concebida para la protección de los creadores, debe necesariamente extenderse a las empresas culturales, desde que, creada la obra, sin un editor, un productor cinematográfico, un productor fonográfico, una empresa de televisión, etc., el autor no podría percibir el importe de los derechos económicos que genera una eficaz explotación de su obra.
Por ende, si bien las cuestiones vinculadas a la creación de la obra y al derecho moral de los autores son regidas por el derecho civil, los contratos entre autor y la empresa a través de la cual se explota comercialmente la obra, son contratos sometidos a la ley y a la jurisdicción comercial (arts. 5º y 7º del Código de Comercio).
Cabe ya adelantar que a excepción de los contratos de venta, edición y de representación que tienen tipicidad legislativa en la ley 11.723, en todas las demás industrias culturales a las que nos referiremos en el curso de esta colaboración, nos encontraremos frente a contratos típicamente comerciales pero atípicamente legislativos.

II. El derecho de autor de las obras a los productos culturales.
Durante el siglo XIX las creaciones de los autores estuvieron en el campo de las “bellas artes”. La intermediación tecnológica entre el autor y su obra en el momento de la creación era casi inexistente. Bastaba una pluma u otro instrumento de escribir para que se pudieran crear obras literarias, partituras de las obras musicales, dibujos y obras teatrales. Las empresas culturales relacionadas a las bellas artes eran exclusivamente los editores de libros o de partituras y los empresarios teatrales.
Como dice Bertrand durante el curso del siglo XX el “proceso creativo” ha conocido dos grandes revoluciones que tomando la expresión del profesor alemán Adolf Dietz han implicado “cambios de paradigmas”.
Bertrand sitúa el primer paradigma entre 1920 y 1950, expresando que “factualmente este período está marcado por un doble “sometimiento” de la creación a la industria, tanto en su proceso de elaboración como en su forma… esta evolución aparece claramente en el nacimiento y desarrollo de la industria del cine, fundamentalmente en Hollywood y por la aparición y desarrollo de los diseños industriales” (BERTRAND, André “El derecho moral de los autores en el Derecho Francés).
La obra cinematográfica es una expresión artística protegida por la ley 11.723. La mayoría de las películas cinematográficas tienen como objetivo su comercialización y no la belleza o profundidad de sus escenas. El “star system” constituyó y constituye uno de los motores de venta de la película cinematográfica como producto cultural.
En el mismo período, se desarrollaron la fotografía, la radiodifusión, la industria fonográfica, la televisión, y tecnologías que determinaron que la industria cinematográfica dejara de depender exclusivamente de la proyección del film en teatros, para ser sucesivamente comercializada en VHS y luego en DVD; y tuvieran un tercer período de explotación en la televisión, y desde principios de este siglo, en manera acelerada, el Internet (para películas E-mule, Torrent, Netflix; para audio Spotify, Groove Shark, etc.).
Ya hemos señalado que en la creación de las bellas artes del siglo XIX existía una mínima intermediación tecnológica entre el autor y su obra (plumas, lápices, pinceles, estecas, etc). A partir del “primer paradigma” de transformación de las obras de arte en productos culturales, aparece inevitablemente entre el autor y su obra, un dispositivo tecnológico de diversa complejidad. Es posible pintar un retrato con un lápiz, pero no es posible sacar una fotografía sin una cámara. La obra del guionista, del compositor de la banda de sonido, de los actores y del director de la película cinematográfica, no se puede concretar en obra cinematográfica sin las cámaras y los complejos artefactos de captación de las imágenes y de los sonidos de los diálogos y de la música.
Lápiz o pluma son suficientes para una partitura musical, pero para obtener una fijación sonora susceptible de ser reproducida en soportes materiales como los discos, se necesita de una sofisticada consola y de un director artístico que sepa mezclar los sonidos.
La ley 11.723, al proteger también “los modelos y obras de arte y ciencia aplicadas al comercio y a la industria”, adoptó el principio de la unidad del arte dentro de la propiedad intelectual porque, en este tipo de creaciones, la idea del autor se materializa mediante elementos artísticos originales que aún prescindiendo de su destino o aplicación, deben contener el valor de la obra de arte puro, destinados a aumentar el atractivo de un producto. Piola Caselli expresa que “La obra de arte aplicada a la industria, debe conservar a pesar de su asociación a un producto industrial su carácter asociativo” (citado por Laquis, Manuel A., Derechos Reales 2, B 311), pero esa forzosa asociación entre la obra de arte y el producto comercial o industrial al que está asociada, es una nueva muestra de la estrecha relación entre propiedad intelectual y empresa que nace y se desarrolla en el siglo XX.
El segundo paradigma comienza aproximadamente en la década de 1980 con la explosión de la microinformática, las tecnología digitales destinadas a almacenar y comunicar en las redes un caudal enorme de información, que incluye las obras literarias y artísticas, y permite concentrar, preservar y difundir datos que antes de la informática debían ser recopilados trabajosamente en papel, y que hoy tienen índices de búsqueda que no se comparan con la velocidad con que estos datos pueden obtenerse en Internet.
El programa de computación no puede desarrollarse en su versión fuente destinada al lector humano, sin un especialista que domine el lenguaje informático en el cual serán transmitidas al computador las instrucciones que una vez transformadas en programa objeto, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

III. La importancia económica del Derecho de Autor.
De lo precedentemente expuesto resulta que, por una parte, existan empresas cuyo objeto principal es producir el material protegido por los derechos intelectuales. Los editores, las empresas de radio o de televisión, los productores fonográficos, los empresarios teatrales, los teatros y estadios para conciertos y espectaculares shows mediáticos, los buscadores de internet, son empresas que para su viabilidad dependen esencialmente de la protección de la propiedad intelectual.
Pero ellas, a su vez, dan vida y razón de ser a otras industrias, que dependen exclusivamente de estas actividades: a) Los que fabrican equipos destinados exclusivamente al goce del material protegido por los derechos intelectuales (aparatos de reproducción de sonido, radios, aparatos de televisión cada vez más sofisticados, el hardware de las computadoras, etc.). b) Las empresas para su distribución (librerías, galerías de arte, en donde las pinturas y las esculturas se exponen para su venta, tiendas de discos o de video, las empresas de televisión por cable, etc.). c) Otras actividades como la arquitectura, donde se refleja la incidencia de la protección que da a los planos el derecho de autor.
Todo ello nos muestra, a primera vista, que las obras, producciones, y emisiones protegidas por los derechos intelectuales constituyen un poderoso motor de empresas que contribuyen al desarrollo de los países (en algún momento, las regalías de los Beatles significaron para Gran Bretaña una exportación mayor que la mayoría de sus productos industriales).
Por ello, los países industrializados, advirtiendo esa importancia, fueron realizando estudios estadísticos sobre el impacto de estas empresas sobre sus economías. Los estudios realizados en Austria, Alemania, Australia, Finlandia, Holanda, Reino Unido y Suecia advirtieron que la participación de las empresas culturales tenía una participación en el Producto Bruto Nacional que varía entre el 3% y el 5%.
En los últimos treinta años, el aporte de las industrias de la propiedad intelectual en los Estados Unidos, creció un promedio anual más del doble en comparación con el resto de las industrias, creando fuentes de empleo a millones de personas y creciendo más rápido que el promedio de la economía estadounidense. Para tener una idea de la importancia de las empresas vinculadas con la propiedad intelectual en los Estados Unidos, estas superaban en importancia a la construcción, la agricultura y la minería juntas.


lunes, 2 de marzo de 2020

El peligroso negacionismo de la libertad de expresión

Nota en la Nacion de Andres Rosler.


" Conviene recordar que si la libertad de expresion consistiera en decir lo que los demas quieren oir, entonces no tendria mayor sentido. El celebre juez Oliver Wendell Holmes, de la Corte Suprema de EEUU, lo ha expresado muy vivamente en una historica disidencia en EE.UU. Vs Shwimmer de 1929: - Si hay un principio de la constitucion que exige un apego mas imperativamente que cualquier otro, es el principio de la libertad de pensamiento, no el pensamiento libre de aquellos que estan de acuerdo con nosotros, sino libertad para el pensamiento que odiamos-."     

martes, 25 de febrero de 2020

Yo te avalo!


Paseaba en auto con un amigo. Pase el semáforo, doble a la izquierda y me di con un control de tránsito policial.
Ya se iban. Estaban levantando los conos y más o menos unas 10 motos arriba de una grúa.

Eran muchos. Más de 10. Donde estaban ubicados era un lugar oscuro y a pesar de tener conos solo se los podía ver por la luz de cada uno de los autos y motos que pasaban por ahí.

Le dije a mi amigo: - no te da la sensación de que estos muchachos están como en un estado de casería?  Ocultos, en silencio, esperando el momento oportuno para abalanzarse sobre sus ¿victimas?  Son como ladrones disfrazados de policías y avalados por una institución que es el estado.  ¡Es una locura!

Mi amigo me dijo. - Y sí.

Continúe diciéndole que esos muchachos no estaban avalados por ningún estado por que el único estado que existe es el estado de derecho y los controles no se pueden hacer de esa forma por que su único fin es el de la prevención y en la oscuridad no se puede prevenir nada.

Mi amigo me volvió a decir. - Y si.

Esta vez agrego algo más.  - Pero si están con chalecos, linternas y conos luminosos nadie va pasar por acá.

Yo me reí. Le dije que estaba en lo cierto pero que eso tampoco estaba bien porque los únicos que se ocultan son aquellos que están en situaciones irregulares; o al menos sienten estarlo.

Mi amigo me dijo. - ¿No será que aquellos (controles) están avalados por estos (controlados)?

Le respondi que quizas si.




martes, 11 de febrero de 2020

Derecho objetivo y Derecho subjetivo


Introducción.

La siguiente clasificación es propia de la teoría general del derecho, siendo esta la que se ocupa del estudio de los conceptos fundamentales del derecho.
No se debe confundir esta con la escuela jurídica que lleva su mismo nombre. La teoría general del derecho como escuela, nace a mediados del siglo XIX intentando sistematizar los diferentes conceptos fundamentales del derecho. Kelsen va ser un antes y un después en la labor de la constitución de ese sistema armónico. Para este jurista el derecho objetivo (la norma jurídica) y subjetivo (sujeto) son la misma cosa vista desde puntos distintos.  "Cuando utilizamos la expresión derecho subjetivo no hacemos más que describir la relación particular que tiene una persona con el derecho objetivo", dice.      
 - El Derecho Argentino consagra el derecho a la libertad de expresión (derecho objetivo); por ende. Tengo “yo” derecho a escribir esto (derecho subjetivo). – 
Históricamente se ha planteado el debate en torno a la prelación de uno u otro tipo de derechos, entendiéndose estos como distintos.  La controversia tenia una gran importancia política ya que si se sostenía que lo derechos subjetivos nacieron antes que existiera un ordenamiento jurídico; este no podría desconocer ni suprimir tales derechos, sino únicamente reconocerlos. Iusnaturalismo.


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Edmond Picord fue el primero en introducir la categoría de derechos intelectuales dentro de la clasificación de los derechos subjetivos.

Clasificación de derechos.

Derechos objetivos y  Derechos subjetivos.
Derechos subjetivos divididos a su vez en derechos relativos y absolutos. 
(Teorías elaboradas por civilistas)
FREITAS sistematizó esta materia (D. subjetivos) distinguiendo entre derechos personales (derecho de las obligaciones) y derechos reales. Los primeros son los derechos relativos (respecto de persona o personas determinadas) los segundos son los derechos absolutos o erga omnes (respecto de todos).  Dicha distinción fue también preconizada por WINDSCHEID.
Las clasificaciones posteriores introdujeron nuevas categorías y así EDMOND PICARD diferenció los derechos personales, los derechos de las obligaciones, los derechos reales y los derechos intelectuales.

ROGUIN adoptando esta postura, formula  la siguiente clasificación. 

1) Derechos absolutos subdivididos en:

 a) Derechos personales (Llamados clásicamente los derechos individuales. La vida, el honor, libertad de conciencia, etc.) .
 b) Derechos sobre la persona ajena. – La antigua patria potestad. Por ej.-.
 C) Derechos reales.

2) Derechos relativos. (Derechos de las obligaciones)

3) Derechos ni absolutos ni relativos, en los que introdujo a los derechos intelectuales, dándole algo así como una naturaleza sui generis.


La doctrina tradicional acerca de los derechos reales y derecho de las obligaciones, afirma que los primeros son oponibles a todos (absolutos), y los segundos son oponibles a personas determinadas (relativos).

El derecho real establece un vínculo directo e inmediato entre la persona y la cosa objeto del derecho, en cambio el derecho de las obligaciones es un derecho que vincula las personas del acreedor y del deudor.

A si, para esta doctrina, en el caso de los derechos reales, todos estarían obligados al respeto del ejercicio del derecho por su titular. En los derechos de las obligaciones solo ciertas personas tendrían una obligación de dar, hacer, o no hacer; ésta si se considera una verdadera obligación, en tanto que la primera no lo es por concretarse un simple deber de respeto, no solo a los derechos reales sino también a los derechos individuales.

Para la doctrina de la obligación pasivamente universal, tanto en el derecho real como el de las obligaciones se encuentran un sujeto activo y uno pasivo; con la característica especial que en el derecho real el sujeto pasivo son todas las demás personas excepto el titular. Esta doctrina implica en el fondo la negación de una diferencia esencial entre derechos reales y personales.


Para VECCHIO, filosofo del derecho, hay dos elementos insertos en los derechos subjetivos: El interno, posibilidad de hacer o de querer conforme el imperativo, y el externo, imposibilidad por el impedimento ajeno y posibilidad correspondiente de reaccionar contra éste, según el mismo orden de imperativos.

Aún cuando ambos elementos son necesarios, continúa Vecchio, a veces predomina uno y a veces otro. Cuando predomina el elemento externo estamos ante los derechos relativos o de las obligaciones. Cuando el elemento externo no aparece a primera vista, estamos ante los derechos absolutos o erga omens (derechos reales); es por eso que durante mucho tiempo se lo concibió como una relación entre el hombre y la cosa, lo cual es inexacto por que las relaciones jurídicas se dan siempre entre personas. Admitir que existe una relación jurídica entre un hombre y una cosa seria admitir el absurdo de que la cosa estuviese obligada frente a la persona.

Del Vecchio señala que la vida del derecho subjetivo pone de manifiesto el papel que juegan estos dos elementos.  Mientras el derecho es respetado predomina el elemento interno, y la pretensión frente a los demás permanece latente. Cuando se viola el derecho, surge y se afirma el elemento externo como pretensión y exigencia de respeto con respecto a los demás.


KELSEN reduce el derecho subjetivo al derecho objetivo. Determina que no puede hablarse de derecho subjetivo sino en función del concepto primario de deber jurídico; existen derechos subjetivos por que existen deberes normados por el orden jurídico positivo.

En la teoría pura del derecho y la jurisprudencia analítica de Kelsen se  conceptualiza el derecho subjetivo de la siguiente manera:

1)     Como mera negación de un deber. (Por ej. Tengo el derecho de respirar, de pensar, etc. porque no tengo el deber de comportarme de otra manera).

2)   Como obligación de otra persona de comportase concordantemente ( tengo el derecho a que se me pague una deuda por que existe una obligación jurídica de pagar deudas)

3)    Como facultad jurídica, distinta del deber (cuando el orden jurídico faculta a un individuo para hacer efectivo el deber de otro promoviendo un juicio y poniendo en marcha el aparato coactivo del estado).




Resumen del capítulo ERGA OMNES del Dr. Juan Carlos Gardella publicado en la enciclopedia jurídica Omeba del 15 de julio del 1959.








jueves, 5 de diciembre de 2019

Cuando la realidad supera la ley. Derecho a la salud. Marihuana.

En el año 2017 después de una serie de reclamos por parte de organizaciones, padres, madres, pacientes; el congreso de la nación como nos tiene acostumbrado en su actividad legislativa –como cual soborno- sanciona la ley del uso medicinal de la planta de cannabis (Ley 27.350).
Dicha ley cuya extensión falta, determina las bases para la investigación médica y científica de la planta de cannabis y sus derivados, dejando sentado el acceso gratuito al aceite de camaño para pacientes que se inscriban en un registro, previamente con la indicación de un profesional de la medicina (medico).

Para aclarar algo. La ley creada por el órgano legislativo (el espejo de la sociedad) necesita ser reglamentada por el poder ejecutivo para su aplicación; el poder ejecutivo hiso de la falta de reglamentación – o de una mala reglamentación- un modus operandi utilizando la omisión como si fuera un veto, violando la constitución nacional; es cierto que la falta de ella no obsta a la aplicación de la ley, pero dicho cuerpo normativa tiene que tener un cierto aspecto práctico contemplado por el legislador. También es cierto que ante tal conflicto se nos abren las puertas de tribunales para dirimir tal cuestión al poder judicial, pero como todos sabemos nadie entra a un juzgado, deja un papel, y al otro día tiene resuelto el problema. (He aquí los tres poderes del estado).

El aceite de cannabis es proveído por el estado a los pacientes registrados,  a través del CONICET y el INTA que son los órganos autorizados por el Ministerio de Salud para el cultivo.  Claro que al no aplicarse la ley estos organismos no tienen tierra fértil de cultivo o no lo tienen como lo deberían tener. Ante esto, la ley contempla la posibilidad de importar el aceite con la autorización del ANMAT  y con la indicación médica correspondiente.
Dos problemas aquí.
El primero. La importación del aceite de cannabis además de un trámite cuya luz del túnel no se ve, tiene un alto costo; si bien la justicia en una serie de fallos hizo responsable a las obras sociales y al estado por el costo de ellos, ya dijimos que nadie entra a un juzgado, deja un papel y al otro día tiene resuelto el problema; se necesita tiempo y dinero. Y el que acude a la justicia en estos casos justamente lo hace porque no tiene dinero.
El segundo problema es la dificultad que muchas veces se presenta en la obtención de la indicación del médico, ya sea por la falta de conocimiento o voluntad de este, para el suministro del aceite de cannabis.
Nota al pie con respecto a esto. El consentimiento informado del art. 59 del CCyC de la Nación y el art. 2  (autonomía del paciente) de la ley 26.529 “Derechos del paciente”.

Estos dos problemas trae aparejado un nuevo problema que es como la misma ley nos va corriendo a nosotros mismos, los ciudadanos, en este caso “pacientes”, a la marginalidad del ordenamiento jurídico y por lo tanto a un estado de vulneración y sanción.

La persona que necesita aceite por estar en juego su salud va recurrir a ese callejón de película, (oscuro, turbio, frio -mercado ilegal-) en busca de marihuana colocándose en una situación de vulnerabilidad por pasar a ser un consumidor (la justificación del derecho del consumidor en la falta de información de este) de un producto ilegal que no tiene ningún control en su producción más que el control de quien lo hace (no podríamos ir a defensa del consumidor a reclamar esto).O bien podría, y esto sería algo más consciente si se quiere, cultivar marihuana para su propia preparación del aceite de cannabis. Pero de nuevo caemos en lo mismo. Una conducta ilegal. Veamos lo que dice la ley 23.737.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas…

¿Y ahora? Ya nos estamos imaginando la denuncia. El allanamiento. La vergüenza pública. La violación a la dignidad. La comisaria los juzgados la burocracia, el tiempo el dinero.
La justicia en varias oportunidades fallo a favor del cultivo personal cuando esto es utilizada en son de la salud (art. 39 Constitución Prov. de Mnes, arts. 41 42 CN, art. 12 PIDESC, art.25 DUDH),  y bajo una esfera de intimidad (art.19 CN); y sobre todo ante la omisión por parte del estado que legitima esa conducta.                   - Pero ya sabemos. Tiempo y dinero.-

La importancia de la salud es fundamental ya que sobre la base de ella reposan los demás derechos. Si no tengo salud no puedo trabajar, no puedo transitar, no puedo aprender, no puedo protestar, no puedo divertirme, etc.

En el momento que se sanciono la ley 27.350 se critico la falta de incorporación de la permisibilidad del auto cultivo.
Era más que lógico que estos conflictos se plantearían en un sistema que te muestra un derecho pero nunca te deja tocarlo.





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