martes, 25 de febrero de 2020

Yo te avalo!


Paseaba en auto con un amigo. Pase el semáforo, doble a la izquierda y me di con un control de tránsito policial.
Ya se iban. Estaban levantando los conos y más o menos unas 10 motos arriba de una grúa.

Eran muchos. Más de 10. Donde estaban ubicados era un lugar oscuro y a pesar de tener conos solo se los podía ver por la luz de cada uno de los autos y motos que pasaban por ahí.

Le dije a mi amigo: - no te da la sensación de que estos muchachos están como en un estado de casería?  Ocultos, en silencio, esperando el momento oportuno para abalanzarse sobre sus ¿victimas?  Son como ladrones disfrazados de policías y avalados por una institución que es el estado.  ¡Es una locura!

Mi amigo me dijo. - Y sí.

Continúe diciéndole que esos muchachos no estaban avalados por ningún estado por que el único estado que existe es el estado de derecho y los controles no se pueden hacer de esa forma por que su único fin es el de la prevención y en la oscuridad no se puede prevenir nada.

Mi amigo me volvió a decir. - Y si.

Esta vez agrego algo más.  - Pero si están con chalecos, linternas y conos luminosos nadie va pasar por acá.

Yo me reí. Le dije que estaba en lo cierto pero que eso tampoco estaba bien porque los únicos que se ocultan son aquellos que están en situaciones irregulares; o al menos sienten estarlo.

Mi amigo me dijo. - ¿No será que aquellos (controles) están avalados por estos (controlados)?

Le respondi que quizas si.




martes, 11 de febrero de 2020

Derecho objetivo y Derecho subjetivo


Introducción.

La siguiente clasificación es propia de la teoría general del derecho, siendo esta la que se ocupa del estudio de los conceptos fundamentales del derecho.
No se debe confundir esta con la escuela jurídica que lleva su mismo nombre. La teoría general del derecho como escuela, nace a mediados del siglo XIX intentando sistematizar los diferentes conceptos fundamentales del derecho. Kelsen va ser un antes y un después en la labor de la constitución de ese sistema armónico. Para este jurista el derecho objetivo (la norma jurídica) y subjetivo (sujeto) son la misma cosa vista desde puntos distintos.  "Cuando utilizamos la expresión derecho subjetivo no hacemos más que describir la relación particular que tiene una persona con el derecho objetivo", dice.      
 - El Derecho Argentino consagra el derecho a la libertad de expresión (derecho objetivo); por ende. Tengo “yo” derecho a escribir esto (derecho subjetivo). – 
Históricamente se ha planteado el debate en torno a la prelación de uno u otro tipo de derechos, entendiéndose estos como distintos.  La controversia tenia una gran importancia política ya que si se sostenía que lo derechos subjetivos nacieron antes que existiera un ordenamiento jurídico; este no podría desconocer ni suprimir tales derechos, sino únicamente reconocerlos. Iusnaturalismo.


_______________________________________________________________

Edmond Picord fue el primero en introducir la categoría de derechos intelectuales dentro de la clasificación de los derechos subjetivos.

Clasificación de derechos.

Derechos objetivos y  Derechos subjetivos.
Derechos subjetivos divididos a su vez en derechos relativos y absolutos. 
(Teorías elaboradas por civilistas)
FREITAS sistematizó esta materia (D. subjetivos) distinguiendo entre derechos personales (derecho de las obligaciones) y derechos reales. Los primeros son los derechos relativos (respecto de persona o personas determinadas) los segundos son los derechos absolutos o erga omnes (respecto de todos).  Dicha distinción fue también preconizada por WINDSCHEID.
Las clasificaciones posteriores introdujeron nuevas categorías y así EDMOND PICARD diferenció los derechos personales, los derechos de las obligaciones, los derechos reales y los derechos intelectuales.

ROGUIN adoptando esta postura, formula  la siguiente clasificación. 

1) Derechos absolutos subdivididos en:

 a) Derechos personales (Llamados clásicamente los derechos individuales. La vida, el honor, libertad de conciencia, etc.) .
 b) Derechos sobre la persona ajena. – La antigua patria potestad. Por ej.-.
 C) Derechos reales.

2) Derechos relativos. (Derechos de las obligaciones)

3) Derechos ni absolutos ni relativos, en los que introdujo a los derechos intelectuales, dándole algo así como una naturaleza sui generis.


La doctrina tradicional acerca de los derechos reales y derecho de las obligaciones, afirma que los primeros son oponibles a todos (absolutos), y los segundos son oponibles a personas determinadas (relativos).

El derecho real establece un vínculo directo e inmediato entre la persona y la cosa objeto del derecho, en cambio el derecho de las obligaciones es un derecho que vincula las personas del acreedor y del deudor.

A si, para esta doctrina, en el caso de los derechos reales, todos estarían obligados al respeto del ejercicio del derecho por su titular. En los derechos de las obligaciones solo ciertas personas tendrían una obligación de dar, hacer, o no hacer; ésta si se considera una verdadera obligación, en tanto que la primera no lo es por concretarse un simple deber de respeto, no solo a los derechos reales sino también a los derechos individuales.

Para la doctrina de la obligación pasivamente universal, tanto en el derecho real como el de las obligaciones se encuentran un sujeto activo y uno pasivo; con la característica especial que en el derecho real el sujeto pasivo son todas las demás personas excepto el titular. Esta doctrina implica en el fondo la negación de una diferencia esencial entre derechos reales y personales.


Para VECCHIO, filosofo del derecho, hay dos elementos insertos en los derechos subjetivos: El interno, posibilidad de hacer o de querer conforme el imperativo, y el externo, imposibilidad por el impedimento ajeno y posibilidad correspondiente de reaccionar contra éste, según el mismo orden de imperativos.

Aún cuando ambos elementos son necesarios, continúa Vecchio, a veces predomina uno y a veces otro. Cuando predomina el elemento externo estamos ante los derechos relativos o de las obligaciones. Cuando el elemento externo no aparece a primera vista, estamos ante los derechos absolutos o erga omens (derechos reales); es por eso que durante mucho tiempo se lo concibió como una relación entre el hombre y la cosa, lo cual es inexacto por que las relaciones jurídicas se dan siempre entre personas. Admitir que existe una relación jurídica entre un hombre y una cosa seria admitir el absurdo de que la cosa estuviese obligada frente a la persona.

Del Vecchio señala que la vida del derecho subjetivo pone de manifiesto el papel que juegan estos dos elementos.  Mientras el derecho es respetado predomina el elemento interno, y la pretensión frente a los demás permanece latente. Cuando se viola el derecho, surge y se afirma el elemento externo como pretensión y exigencia de respeto con respecto a los demás.


KELSEN reduce el derecho subjetivo al derecho objetivo. Determina que no puede hablarse de derecho subjetivo sino en función del concepto primario de deber jurídico; existen derechos subjetivos por que existen deberes normados por el orden jurídico positivo.

En la teoría pura del derecho y la jurisprudencia analítica de Kelsen se  conceptualiza el derecho subjetivo de la siguiente manera:

1)     Como mera negación de un deber. (Por ej. Tengo el derecho de respirar, de pensar, etc. porque no tengo el deber de comportarme de otra manera).

2)   Como obligación de otra persona de comportase concordantemente ( tengo el derecho a que se me pague una deuda por que existe una obligación jurídica de pagar deudas)

3)    Como facultad jurídica, distinta del deber (cuando el orden jurídico faculta a un individuo para hacer efectivo el deber de otro promoviendo un juicio y poniendo en marcha el aparato coactivo del estado).




Resumen del capítulo ERGA OMNES del Dr. Juan Carlos Gardella publicado en la enciclopedia jurídica Omeba del 15 de julio del 1959.








jueves, 5 de diciembre de 2019

Cuando la realidad supera la ley. Derecho a la salud. Marihuana.

En el año 2017 después de una serie de reclamos por parte de organizaciones, padres, madres, pacientes; el congreso de la nación como nos tiene acostumbrado en su actividad legislativa –como cual soborno- sanciona la ley del uso medicinal de la planta de cannabis (Ley 27.350).
Dicha ley cuya extensión falta, determina las bases para la investigación médica y científica de la planta de cannabis y sus derivados, dejando sentado el acceso gratuito al aceite de camaño para pacientes que se inscriban en un registro, previamente con la indicación de un profesional de la medicina (medico).

Para aclarar algo. La ley creada por el órgano legislativo (el espejo de la sociedad) necesita ser reglamentada por el poder ejecutivo para su aplicación; el poder ejecutivo hiso de la falta de reglamentación – o de una mala reglamentación- un modus operandi utilizando la omisión como si fuera un veto, violando la constitución nacional; es cierto que la falta de ella no obsta a la aplicación de la ley, pero dicho cuerpo normativa tiene que tener un cierto aspecto práctico contemplado por el legislador. También es cierto que ante tal conflicto se nos abren las puertas de tribunales para dirimir tal cuestión al poder judicial, pero como todos sabemos nadie entra a un juzgado, deja un papel, y al otro día tiene resuelto el problema. (He aquí los tres poderes del estado).

El aceite de cannabis es proveído por el estado a los pacientes registrados,  a través del CONICET y el INTA que son los órganos autorizados por el Ministerio de Salud para el cultivo.  Claro que al no aplicarse la ley estos organismos no tienen tierra fértil de cultivo o no lo tienen como lo deberían tener. Ante esto, la ley contempla la posibilidad de importar el aceite con la autorización del ANMAT  y con la indicación médica correspondiente.
Dos problemas aquí.
El primero. La importación del aceite de cannabis además de un trámite cuya luz del túnel no se ve, tiene un alto costo; si bien la justicia en una serie de fallos hizo responsable a las obras sociales y al estado por el costo de ellos, ya dijimos que nadie entra a un juzgado, deja un papel y al otro día tiene resuelto el problema; se necesita tiempo y dinero. Y el que acude a la justicia en estos casos justamente lo hace porque no tiene dinero.
El segundo problema es la dificultad que muchas veces se presenta en la obtención de la indicación del médico, ya sea por la falta de conocimiento o voluntad de este, para el suministro del aceite de cannabis.
Nota al pie con respecto a esto. El consentimiento informado del art. 59 del CCyC de la Nación y el art. 2  (autonomía del paciente) de la ley 26.529 “Derechos del paciente”.

Estos dos problemas trae aparejado un nuevo problema que es como la misma ley nos va corriendo a nosotros mismos, los ciudadanos, en este caso “pacientes”, a la marginalidad del ordenamiento jurídico y por lo tanto a un estado de vulneración y sanción.

La persona que necesita aceite por estar en juego su salud va recurrir a ese callejón de película, (oscuro, turbio, frio -mercado ilegal-) en busca de marihuana colocándose en una situación de vulnerabilidad por pasar a ser un consumidor (la justificación del derecho del consumidor en la falta de información de este) de un producto ilegal que no tiene ningún control en su producción más que el control de quien lo hace (no podríamos ir a defensa del consumidor a reclamar esto).O bien podría, y esto sería algo más consciente si se quiere, cultivar marihuana para su propia preparación del aceite de cannabis. Pero de nuevo caemos en lo mismo. Una conducta ilegal. Veamos lo que dice la ley 23.737.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas…

¿Y ahora? Ya nos estamos imaginando la denuncia. El allanamiento. La vergüenza pública. La violación a la dignidad. La comisaria los juzgados la burocracia, el tiempo el dinero.
La justicia en varias oportunidades fallo a favor del cultivo personal cuando esto es utilizada en son de la salud (art. 39 Constitución Prov. de Mnes, arts. 41 42 CN, art. 12 PIDESC, art.25 DUDH),  y bajo una esfera de intimidad (art.19 CN); y sobre todo ante la omisión por parte del estado que legitima esa conducta.                   - Pero ya sabemos. Tiempo y dinero.-

La importancia de la salud es fundamental ya que sobre la base de ella reposan los demás derechos. Si no tengo salud no puedo trabajar, no puedo transitar, no puedo aprender, no puedo protestar, no puedo divertirme, etc.

En el momento que se sanciono la ley 27.350 se critico la falta de incorporación de la permisibilidad del auto cultivo.
Era más que lógico que estos conflictos se plantearían en un sistema que te muestra un derecho pero nunca te deja tocarlo.





domingo, 27 de octubre de 2019

Pantallazo de la relacion de trabajo en la actualidad.

Una vez escuche un buen ejemplo. Dos hermanos juegan en un subi y baja.
El mayor de ellos aprovechándose de su peso lo deja arriba al menor. Claro, el menor al ser mas liviano no lo puede equilibrar al mayor y por lo tanto queda a su merced. Esto es exactamente lo que sucede en la relación de trabajo (empleador - trabajador). 
La función del Derecho del Trabajo es darle peso a la parte mas liviana para que se puede equilibrar el subí y baja.
Por supuesto que la parte mas liviana es el trabajador.



lunes, 19 de agosto de 2019

Mi conciencia se opone.

Por Domingo Rondina.              

El siguiente articulo sobre objecion de conciencia fue publicado en su blog que más abajo lo voy a dejar para que puedan pasarse. Aclaro que los resaltados son mios.  

La libertad más esencial del ser humano, por ser la única que hasta el presente no está sujeta a restricciones de terceros, es la del pensamiento.
A partir de ahí, cuando el pensamiento se exterioriza, transformado en expresión o en acción, cuando se hace verbo, resulta pasible de regulación.
Ello porque toda acción, incluso la expresión, puede causar un daño a terceros, y en reparación de ellos actúa el derecho, que primero prohíbe ciertas conductas y luego pune el incumplimiento de la prohibición.
Un breve escalón por debajo de la soberanía propia del pensamiento está otra libertad: la de la abstención, la de decir NO. Pueden los gobiernos forzarme a algo, pero no pueden lograr que yo haga voluntariamente algo que no quiero hacer.
Íntimamente ligada a la libertad de pensamiento está la libertad de abstención por razones de conciencia.
En ningún caso se me puede obligar a hacer algo que no deseo hacer, aunque sí se me puede impedir que siga haciendo algo que daña a terceros. Pero obligarme a la acción no corresponde, salvo cuando se demuestre que mi inacción daña de forma real, concreta, actual y grave a un tercero. (Esto es lo fundamental. Que mi acción dañe a un tercero o que mi no acción lo haga, para obligarme a hacer lo que no deseo hacer)
Así, por ejemplo, el abandono de personas está legítimamente penado: mi inacción, mi abstención de brindar asistencia, es ilegítima cuando  es sobre alguien que legalmente está a mi cargo y que no tiene posibilidades de supervivencia si yo me abstengo de atenderlo.
En tal sentido es importante destacar que no hay objeción posible en casos de urgencia con peligro de vida, porque en ese caso quedaría el objetor encuadrado en el delito de abandono de persona.
Pero no hay otros supuestos válidos, salvo que se demuestre que la inacción es la causa fuente del daño real que un tercero sufre.
Ello, porque el constitucionalismo liberal reivindica el derecho permanente de toda persona a no hacer lo que le causaría angustia hacer, a no hacer aquello que contraría sus creencias, sus convicciones, su conciencia, su libre pensamiento.
Porque respetar las diferentes ideas es la versión óptima de la igualdad, ya que no todos pensamos igual.
En el sistema constitucional argentino el derecho a objetar actos por razones de conciencia emerge del artículo 14 que garantiza la libertad de cultos, del 16 que impone el principio de igualdad, y del 19 que garantiza la libertad para las acciones que no afectan a terceros.
La objeción de conciencia se inscribe dentro del más amplio campo del conflicto entre lo individual y lo colectivo, entre lo personal y lo estatal. El debate es tan viejo como el Derecho: los intereses de la colectividad representada por el Estado conducido la mayoría o por los poderosos, frente a las decisiones del individuo.
Allí se visualizan distintos casos de insumisión, como el derecho de resistencia a la opresión, el derecho a la revolución, la desobediencia revolucionaria (todos negando el Gobierno y/o el Estado mismo), la desobediencia civil (que quiere la eliminación de la norma que le afecta), y la objeción de conciencia (la más módica, porque solamente quiere acceder a una excepción prevista por la misma norma). (Esto se ejemplifica bien en la película “Hasta el último hombre” donde el protagónico objeta portar armas)
En distintos temas se ha planteado jurisprudencialmente la problemática, muchos de los cuales hemos tratado en nuestros escritos: manejo de armas, veneración de símbolos patrios, células madre y otra manipulación genética, transfusión de sangre, vacunación obligatoria, casamiento civil igualitario, aborto, eutanasia, etc.
Por mi parte, siempre he defendido el derecho de cada persona a no participar de manera directa en actos que afecten su conciencia.
Una de las grandes complejidades de esta temática es la situación de los empleados objetores (sean públicos o privados), cuyo derecho debe preservarse, pero al mismo tiempo han sido contratados para cumplir una función que ahora -total o parcialmente- objetan.
En ese caso, el Estado debe buscar mecanismos de licencia y reemplazo que aseguren por un lado el derecho del objetor, pero al mismo tiempo aseguren la prestación del servicio. Una solución interesante es la creación de unidades especiales, móviles, que acudan a brindar la prestación en aquellos lugares donde hay tantos objetores que se dificulte la concreción del acto.
Incluso si fuese necesario trasladar o desvincular al objetor debería hacerse asegurando la protección contra las medidas arbitrarias, y evitando que obedecer la conciencia sea muy oneroso.
Porque es lógico que cada persona debe estar dispuesta a pagar algún costo por sostener sus creencias, pero no puede convalidarse una sociedad monocromática que expulse a quienes sostengan determinadas convicciones.
Es importante destacar que la objeción válida es aquella dirigida a un paso que coadyuva de manera directa al logro del fin objetado, no a acciones colaterales. Pero también es válido que el objetor solicite no participar de aquellas prácticas donde su convicción podría afectar su objetividad en el tratamiento de la persona que solicita el servicio, como son las instancias de asesoramiento o derivación.
También señalamos que no es admisible una indagación acerca de la seriedad de las convicciones, ni la validación de autoridad, siendo suficiente la declaración del objetor, pero sí resulta válido consultar sobre objeciones al momento de contratar y también verificar que en todos los ámbitos de su actuación laboral la persona objete de idéntica manera. También se debe estar muy atento para respetar las objeciones de conciencia de quienes antes no eran objetores pero se convierten o cambian de ideas. (Es un poco loco esto porque al momento de la contratación el trabajador pudo haber declarado objeciones que luego pueden ser sometidas a cambios. ¿Habría que hacer una nueva declaración? ¿La conciencia se somete a cambios?)
Ser objetor en un empleo no habilita a militar tus convicciones en ese mismo empleo, ya que el derecho tutelado es el de la abstención, mientras que las acciones proselitistas pueden ser limitadas por el empleador. (Todo este asunto tiene una similitud con lo que se planteo en el articulo “Derecho a la imagen”, sobre qué pasaría si un trabajador se niega a sacarse una foto para la empresa con fines publicitarios, haciendo eje en el derecho a su imagen)
Un aspecto trascendental en este asunto es distinguir el agente funcionario público del agente empleado público.
Respecto al funcionario público, están los políticos (que no acceden a su empleo por carrera o concurso, sino por decisión política discrecional) y los funcionarios de carrera (que se postularon y ganaron un concurso o ascenso). El funcionario público diseña el proyecto del organismo, participa en la ideación estatal, está comprometido con la consecución de los fines del Estado, aunque en algunos casos también deba hacer tareas concretas, pero es esencialmente un conductor, un director. El agente Funcionario Público no tiene derecho a volverse objetor y mantener su designación, ya que las posiciones de conducción lo son para mantener un plan determinado, y no otro. No debe perder su empleo de base, pero debe ser desplazado de tareas conductivas si se ven afectadas por su objeción de conciencia. 
Diferente es el caso del agente Empleado Público (quien realiza actos concretos de cometido estatal, bajo directivas de Funcionarios). Si el empleado es objetor e intenta defender su conciencia, o evitar determinadas tareas, debe ser tolerado sin por ello perder su empleo ni su nivel de remuneración. Deberá ser reemplazado, trasladado o licenciado, pero no eliminado del empleo público.
Párrafo aparte para la objeción de conciencia institucional, contra la cual se ha dicho que las instituciones no tienen conciencia, por lo cual es preferible denominarla Objeción de Ideario, ya que las personas jurídicas sí tienen objetos y finalidades. Es razonable admitir que las entidades privadas puedan bloquear en su tarea determinadas prácticas que repugnen a sus motivos fundacionales, pero en tales casos debería imponérseles también un tratamiento diferencial a la hora de recibir beneficios impositivos u otros sistémicos, ya que no pueden ser tratadas igual que las entidades que cumplen en todos sus aspectos la normativa general.
Obviamente las oficinas públicas no tienen posibilidad de plantear Objeción de Ideario, ya que el Ideario del Estado es la Ley.
Propugnamos entonces una amplia admisión de las objeciones de conciencia individuales porque, como siempre, es preferible correr el riesgo de algunos falsos objetores antes que imponer sufrimiento de conciencia a una persona auténtica. 
Protegiendo las creencias construimos democracia, ya que las distintas convicciones son las que aseguran el diálogo entre los miembros de la comunidad.
Porque el Constitucionalismo del futuro será liberal y respetuoso de los derechos de los individuos, o no habrá constitucionalismo.


Blog de Domingo Rondina. http://domingorondina.blogspot.com/

Articulos.